REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.241-2.008.

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, con domicilio procesal en la calle 8N° 35-26 Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCELINO CIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.083.494, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDANDA: BELEN RAMÍREZ BOTELLO Y ROSARIO, VEGA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de la cédula de Identidad Nos. V-23.140.856 y V- 23.074.704, domiciliados en la calle 7 entre carreraza 4 y 5 N° 4-112 Coloncito y en el Caserío La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 1.241-2.008.
El presente causa se inicio por ante este despacho en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, en virtud de la demanda presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO ampliamente identificado en autos actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadano MARCELINO CIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.083.494, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, siendo el motivo de la demanda una letra de cambio por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente a la reconversión monetaria a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.00,oo) para ser pagada sin aviso y son protesto el día 23 de Diciembre de 2006, en la población de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, por la ciudadana BELN RAMIREZ BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 23.140.856, y como avalista la ciudadana ROSARIO VENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.074.704, domiciliadas en la calle 7 entre carrera 4 y 5 N° 4-112 Coloncito, y en la Población de la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira respectivamente.
Admitida como fue la demanda, se ordeno dar indicio con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar a las demandadas anteriormente identificadas y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de as ciudadanas BELEN RAMIREZ BOTELLO Y ROSARIO VEGA GOMEZ, librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno Principal riela auto de admisión de la demanda.
AL folio nueve (09) corre inserta diligencia del ciudadano alguacil temporal, mediante la cual consigna recaudos de intimación de las ciudadanas BELEN RAMIREZ Y ROSARIO VEGA.
A los folios nueve (09) diez (10) y once (11) del cuaderno de medida corre agregada ACTA DE EMBARGO PREVENTIVO, de fecha 10 de marzo de 2008, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, mediante la cual el mencionado Juzgado DECLARA FORMALMENTE EMBARGADOS DE MANERA PREVENTIVA los bienes muebles señalados en el acta respectiva, descritos y avaluados y DECLARA CONSUMADA LA DESPOSICIÓN JURÍDICA de los mismos del patrimonio de la demandada BELEN RAMIREZ BOTELLO.
Al folio quince (15) del cuaderno principal corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO, identificado en autos y expuso: “ Por cuanto la ciudadana BELEN RAMIREZ, demandada en la presente causa e identificada en autos, canceló la totalidad de la suma adeudada calculada en el escrito libelar, no quedando a deber nada por éste ni por ningún otro concepto, por tal razón desisto de la presente acción y sea entregada a la demandada el instrumento cambiario que dio originen a la presente causa debidamente cancelada por éste Tribunal.
PARTE MOTIVA
ÚNICO: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En consecuencia, este Tribunal observa que el desistimiento realizado por la parte intimante se ha efectuado antes de la contestación de la demanda, por lo que no se requiere del consentimiento de la contraparte para que se lleve a efecto el mismo, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, homologará la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la demandada de autos BELEN RAMÍREZ BOTELLO, canceló en su totalidad la deuda, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, y le imparte el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Una vez que quede firme la presente decisión se ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO) ABG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste. LA SRIA, (FDO) ABG. MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1242-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO. DEMANDADO: BELEN RAMÍREZ BOTELLO y ROSARIO VEGA GOMEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. CONSTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO