REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 1167-07

Vista las resultas de la comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada en fecha 22 de Mayo del 2.008, donde se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Despacho corriente al folio 21 donde se lee: “…consigno la boleta sin firmar ya que me informó la esposa del mismo de nombre Yumara Escalante de Sequera C.I. 11.166.358 que el citado no se encontraba en casa e igualmente ella se había venido del Táchira ya que se había reconciliado con el citado y no quería seguir con la demanda…” y se encuentra consignada copia de la cédula de identidad de la demandante; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae a Obligación de Manutención a favor de los Hermanos, …., instaurada desde el 29 de Octubre del 2.007.-
SEGUNDO: Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 365 “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”
En el caso bajo estudio, al estar el obligado de autos conviviendo bajo el mismo techo que los beneficiarios de la obligación de manutención, se entiende que está cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que en ésta materia establece la ley que los rige, aunado al hecho que desde la fecha de la interposición de la demanda la parte actora no volvió a dar impulso procesal, dándosele pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección señalado. En consecuencia a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar la Extinción de Obligación de manutención sustanciada en la presente causa; y así debe decidirse.-