REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente
SOLICITANTE: YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.368.129, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.815.416, domiciliado en la población de Socopó, Estado Barinas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2015-08
I
NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, en representación legal de su hija, la niña (se omite el nombre), presenta ante este Despacho Judicial escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, todos ya supra identificados.
Alega quien demanda, que mantuvo una relación no matrimonial con el padre de su hija durante aproximadamente un año, y que por problemas personales se separaron antes de que naciera la niña, a quien no ha querido reconocer. Arguye de igual modo que durante los tres años que tiene la niña, lo único que le ha colaborado es con dinero; que debido a la enfermedad de su mamá, no ha podido salir a trabajar para poder comprarle lo que amerita su niña y otros dos hijos que tiene, aunado a ello, por no tener trabajo y debido al alto costo de la vida, es por lo que demanda al ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, para que pase la Obligación de Manutención, o así sea condenado por este Tribunal.
Estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,oo), para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente.(Fls.1-3) Anexa a su solicitud fotocopia simple de su cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre).
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, es admitida la solicitud presentada, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada y la Notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, de igual modo se libró Exhorto para la Citación del demandado, domiciliado en la población de Socopó, Estado Barinas. (Fls.6-10)
Al folio 11, riela Acta de Conciliación, celebrada en fecha 19 de mayo de 2008, ante este Despacho Judicial, donde las partes de manera voluntaria se hicieron presentes, más sin embargo no se llegó a acuerdo alguno, abriéndose la causa a pruebas desde el día de despacho siguiente.

II
MOTIVA
El Tribual, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su representada hija (se omite el nombre), por parte del ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, de quien dice es el padre de su niña.
Estima la obligación en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad.
Librado como fue el respectivo Exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a objeto de la práctica de la citación de la parte demandada, este último sin embargo, se hizo presente de manera voluntaria en compañía de la solicitante, ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, a los efectos de la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual una vez celebrado, no se llegó a acuerdo alguno, pues el demandado DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, alegó como defensa que en ningún momento mantuvo vida concubinaria con la solicitante, y que para el momento en que ella dice salió embarazada se encontraba conviviendo con otro ciudadano, por lo cual duda de la paternidad de la niña. Señala de igual modo el accionado, que se compromete a ayudar a la niña conforme lo establece la Ley, siempre y cuando se demuestre que es su hija.
El demandado no dio contestación a la solicitud, y abierta la causa a pruebas, conforme al contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Junto al libelo de demanda, la accionante anexó fotocopia simple de su cédula de identidad, así como fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.164, Tomo I, fecha de inscripción 15 de enero de 2008, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documentales valoradas con base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de la aquí solicitante YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA; y la Partida de Nacimiento demuestra la filiación legal que como madre existe entre la ya identificada parte demandante, para con su hija, la niña (se omite el nombre), de tres años de edad; no constando en dicha partida los datos de identificación del padre.
Dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte lo siguiente:
“Subsistema de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” (negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, no existe en el expediente prueba alguna capaz de demostrar la filiación legal o judicialmente establecida como padre, entre el ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, para con la niña (se omite el nombre).
Por su parte, el artículo 367 eiusdem, dispone:
“Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
En este orden de ideas, sin verificarse en las actas procesales, ninguno de los supuestos establecidos en las citadas disposiciones legales, que permitan a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención solicitada, pues no consta de manera alguna la filiación legal o judicialmente establecida, o de modo alguno determinable, entre el ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, para con la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, es forzoso para este Tribunal, de conformidad con las citadas disposiciones legales, declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, y sobre la base del artículo 26 Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, madre y representante de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, domiciliado en la población de Socopó, Estado Barinas, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.

Exp: N° 2015-08
PAGP/rmmr