REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.028, en representación de sus hijos, (se omiten los nombres), domiciliados en el Barrio José Félix Ribas, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.557.895, militar activo, domiciliado en Boconoito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 954-01
I
NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2008, es recibido ante este Despacho Judicial, escrito presentado personalmente por la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, mediante el cual, como representante legal de sus hijos (se omiten los nombres), demanda al ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, por Aumento de Obligación de Manutención.
Señala la demandante, que la cantidad de Ciento Veinte y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 123,oo) que en la actualidad aporta el ya identificado padre de sus hijos, resulta insuficiente; que el mismo es Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, que cobra aguinaldos, cesta ticket y un aporte por cada hijo; razón por la cual acude ante este Tribunal a solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad; solicita que la actual Obligación de Manutención, sea descontada directamente de la nómina del obligado. (fl.197)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación del demandado y la Notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como se libra el correspondiente Exhorto al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fls.198-200). Se libró oficio al Jefe de Personal, Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana.(fl.203)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2008, se da por recibido ante este Tribunal, resultas del Exhorto debidamente cumplido para la citación de la parte demandada (fl.210)
Al folio 211, riela auto por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hicieron presentes las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones.
La pretensión de la parte actora, ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, representante legal de sus hijos (se omiten los nombres), se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que en la actualidad aporta el ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, todos ya supra identificados.
Estima quien demanda, que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, sea aumentada a la Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales así como una cuota extra por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme se evidencia de la diligencia de la Alguacila del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibido con el exhorto por ante este Despacho en fecha en fecha 09 de mayo de 2008; llegada la oportunidad legal contenida en el artículo 516 eiusdem, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Observa quien Juzga, que al no comparecer el obligado WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, a dar contestación a la demanda que por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (se omiten los nombres), interpusiera en su contra la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, se da cumplimiento al primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Una vez abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y al no haber quien demanda, consignado prueba alguna junto con el libelo, no hay material probatorio que valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Al no haber la parte demandada, promovido ni evacuado prueba alguna en la presente causa, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, se cumple con el segundo requisito exigido en el ya citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, con relación a la Confesión Ficta, estableció lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

De la citada jurisprudencia, se desprende que vista la actitud contumaz del demandado en acudir al Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como al no promover prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley; y en el caso de autos, al no ser la pretensión de la parte actora contraria a derecho, se cumplen todos y cada uno de los requisitos contenidos en la ya citada norma adjetiva civil, siendo forzoso para quien Juzga, declarar La Confesión Ficta del demandado, ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS y Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, que en representación y en beneficio de sus hijos, interpusiera la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, todos suficientemente identificados. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.557.895, parte demandada en la presente causa, domiciliado en Boconoito, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud que por Aumento de Obligación de Manutención, presentara la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.028, en representación de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS debe aportar a favor de sus hijos (se omiten los nombres), representados por su progenitora CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, en la Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No.0007-0055-04-0010031260 de Banfoandes, dentro de los primeros 05 días de cada mes, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los beneficiarios CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN y WILMAR HORACIO VALBUENA ORTIZ, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El…

Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.




Exp: N° 954-01
PAGP/rmmr