|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIS YAJAIRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.121.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835; según poder apud-acta de fecha 22/02/2008 (f. 25).
PARTE DEMANDADA: RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RAYCOMCA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 14-A, de fecha 15/09/93; representada por su Presidente JOHN BEETHOVEN REYES MEDRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.894.103.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5406.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana IRIS YAJAIRA VIVAS asistida por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la empresa RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RAYCOMCA) representada por su Presidente JOHN BEETHOVEN REYES MEDRANO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 59, Tomo 238, de fecha 13/09/2006, celebró contrato de arrendamiento con la empresa RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RAYCOMCA) representada por su Presidente JOHN BEETHOVEN REYES MEDRANO; sobre un local comercial ubicado en la calle 12, N° 23-86-A de Barrio Obrero.
-Que se estableció como canon la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes.
-Que la empresa no pagó las mensualidades de octubre y noviembre de 2007.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la empresa RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RAYCOMCA) representada por su Presidente JOHN BEETHOVEN REYES MEDRANO, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas.
2. En pagar TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, como cláusula penal según la cláusula décima del contrato, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble.
Estimó la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y la fundamentó en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: El 05/12/2007 se admitió la demanda (f. 14).
Por auto del 06/02/2008 se acordó la citación por carteles de la parte demandada (f. 23).
En fecha 01/04/2008 se le designó a la parte demandada como Defensora ad littem
En fecha jueves 10 de abril de 2.008, se hace presente en el tribunal, el ciudadano JOHN BEETHOVEN REYES MEDRANO, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.894.103, quien en su carácter de Presidente de la demandada, confiere Poder al Abogado Luis Ayala Moreno, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 53.244.
El apoderado Judicial de la demandada procede, en nombre de su representada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar los cánones de los meses de octubre y noviembre del año 2.007.
.- Que tenga que pagar Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios por daños y perjuicios, ya que ello, constituye una encubierta acción de desalojo, con la acción de cumplimiento de contrato, los cuales se tramitan por procedimientos excluyentes.
.- Se opone a la solicitud de desalojo, porque fundamenta su solicitud en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consiste en la confiscación del inmueble.
TERCERO: En el lapso probatorio, sólo la parte demandante hace uso de tal derecho y promueve:
.- El valor y mérito jurídico de los documentos producidos con el libelo de demanda.
III
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora señala que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa “RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su Presidente JHON BEETHOVEN REYES MEDRANO y que el objeto del mencionado contrato lo constituye un local comercial ubicado en la calle 12, No. 23-86-A, de Barrio Obrero, en esta ciudad de San Cristóbal.
Que siendo el cánon de alquiler la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, a cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes; la empresa arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.007, por lo que demanda el desalojo del inmueble y el pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, en razón de la demora en la entrega del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación indica que rechaza y niega que haya dejado de pagar los cánones de los meses de octubre y noviembre de 2.007 del inmueble que ocupa como arrendatario; indica igualmente que niega y rechaza tener que pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios como concepto de daños y perjuicios, ya que tal petición es una encubierta acción de desalojo con la acción de cumplimiento de contrato, lo cual debe ser desechado por el Tribunal, en razón de que las mismas se tramitan por procedimientos excluyentes, el ordinario y el breve, respectivamente.
Con base a lo anterior, para quien juzga, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa ha quedado planteada en una acción de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios y el cobro de una cláusula penal, circunstancia negada por la accionada en razón de –indicar- no deber lo adeudado y considerar improcedente el último concepto.
En consecuencia, quien juzga, basará su decisión en lo que haya quedado demostrado con respecto a la insolvencia de la arrendataria demandada alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
Ahora bien, alegado como fue por la accionada la existencia de una relación arrendaticia y evidenciado ello de autos, es pertinente indicar que la presente acción es permisible en derecho, conforme a la disposición del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que a objeto de comprobar el hecho de la insolvencia alegado por el actor, se procede de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda produjo:
. - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma autentica, ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 11 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 59, Tomo 238. Esta documental se encuentra referida a un instrumento Público, al ser otorgado por funcionario Público; el cual no fue de manera alguno impugnado. En razón de lo anterior se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; para demostrar con ello, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, con las especiales convenciones que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia, en especial lo referido a lapso de duración, cánon arrendaticio, y estipulaciones de incumplimiento contractual.
.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la parte demandada RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (RAYCOMCA). Esta documental se promovió en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en razón de ello se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; para demostrar con ello, la personalidad jurídica, capacidad de la demandada y lo referido a la administración de la sociedad.
En el lapso Probatorio:
.- Valor y mérito de los instrumentos producidos con el libelo de demanda. Se establece que tales instrumentos fueron objeto de valoración previa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- No se evidencia de autos probanza alguna aportada por la demandada en la presente litis.
Analizado como ha sido todo el cúmulo probatorio, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual considera hacer de manera previa las siguientes consideraciones:
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo el cual se caracteriza por tres (3) aspectos, a saber:
a) El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
b) Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en la prueba.
c) La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no pueda en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio que decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante demostró la existencia de la relación arrendaticia, ello evidenciado del documento público contentivo del contrato de arrendamiento y la propia manifestación de la accionada, quien indica que ocupa el inmueble como inquilino. Así se establece.
En razón de lo anterior correspondió a la accionada demostrar el hecho extintivo de la obligación que se le imputa como insatisfecha, esto es, debe aportar la prueba del pago de los meses de octubre y noviembre del año 2.007, demandados como insolutos.
En el mismo sentido establece el l Artículo 1.354 del Código Civil: :
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil, define al arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”, y en igual sentido establece el 1.592 eiusdem: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- (…) 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De lo que se infiere que uno de los elementos que forman el contrato de arrendamiento es precisamente, su onerosidad, caracterizado porque una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, que a su vez es calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia como la contraprestación debida a que tiene derecho de percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen. Al ser esto así, debe tenerse en consideración de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron convenidas, y su infracción acarrea las consecuencias señaladas por el artículo 1.167 ejusdem, entre otros.
La parte actora en su libelo de demanda alega la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses octubre y noviembre de 2.007. A la parte actora le bastaba probar la existencia de la obligación arrendaticia sin estar compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la obligación; era a la parte demandada a quien correspondía probar haber pagado, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de su cumplimiento.
La parte demandada solo realizó un rechazo genérico a lo demandado por el actor, pero a lo largo del proceso no probó nada que le favoreciera para demostrar el haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos o la causa que los eximiera de tal pago, lo que lo hace incurrir en insolvencia arrendaticia, infringiendo de esa forma el contrato de arrendamiento convenido verbalmente entre las partes, así como los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) y 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, y así se decide, debiendo hacer constancia ello en la dispositiva del fallo.
Demanda igualmente la actora el pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal, en razón de que la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento establece:
“DECIMA: En caso de mora en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, LA ARRENDATARIA deberá pagar a modo de cláusula penal, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) diarios. “
Ahora bien, respecto a tal petición, es necesario precisar lo establecido en el artículo 28 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual reza:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”
Del texto anterior puede evidenciarse que el cobro judicial del pago de cláusula penal, solamente es procedente en el caso de las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del inmueble una vez finalizado el plazo, esto es, conforme a lo indicado en el artículo 39 de ley especial. Y por cuanto la presente acción se encuentra referida a un desalojo, se declara improcedente lo peticionado. Así se establece.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana IRIS YAJAIRA VIVAS, representada por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, contra la sociedad Mercantil RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (RAYCOMCA)
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el DESALOJO interpuesta por la ciudadana IRIS YAJAIRA VIVAS, representada por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, contra la sociedad Mercantil RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (RAYCOMCA)
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (RAYCOMCA), hacer entrega a la parte demandante, ciudadana IRIS YAJAIRA VIVAS, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, consistente en un local comercial ubicado en la calle 12, No. 23-86-A; Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la parte actora del pago, por concepto de Cláusula Penal, de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios por demora en la entrega del inmueble.
QUINTO: Se Exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA: La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza. Hay sello húmedo del Tribunal----------------------------------La suscrita Secretaria del Tribunal 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser traslado de sus originales que se encuentran en el expediente N° 5406. Demandante: IRIS YAJAIRA VIVAS. Demandado: RAYBEL COMUNICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RAYCOMCA). Motivo: Desalojo de inmueble. San Cristóbal, treinta días del mes de junio de dos mil ocho.-
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
JJMC/Ape
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