REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.380.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 98.360 respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03/10/2007 (fs. 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CAMPOS BALLESTERIOS y LEIDY YOHANA FIGUEROA GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.548. 055 y V-17.109.770
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN y VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.090 y 105.717 respectivamente, según poderes autenticados en fechas 30/03/2007 y 27/11/2007 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 20 al 23).
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
EXPEDIENTE Nº: 5379.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por distribución y cuyo conocimiento correspondió conocer a éste Tribunal, contentivo de una acción de desalojo.
La demanda fue admitida por auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, en la misma se ordenó la citación de los demandados, luego en fecha 15 de Noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal informa al folio 28 del expediente que contactó al demandado LUIS EDUARDO CAMPOS, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que la Secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil procede a informar en fecha 14 de diciembre de 2007 que entregó boleta de notificación al demandado, quedando el mismo debidamente citado para el acto de contestación de demanda; posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal informa al folio 36 del expediente, que fue imposible lograr la citación personal de la demandada LEIDY FIGUEROA. En fecha 18 de Diciembre de 2007 el Apoderado del actor consigna ante este Tribunal los respectivos carteles de citación de la aquí demandada, por lo que la Secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil procede a informar en fecha 11 de Febrero de 2008 fijo el cartel de citación de la parte demandada en el inmueble objeto de controversia.
En fecha 3 de Marzo de 2008, la parte demandada se da por citada para el acto de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2008.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en la parte motiva del presente fallo.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:
PRIMERO: Aduce el demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que el día 04/10/2004 su mandante otorgó en arrendamiento por seis (6) meses, a los ciudadanos Luis Eduardo Campos Ballesteros y Juan Figueroa Chiviri, unos espacios de terreno de 90 y 60 metros cuadrados respectivamente, el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/10/2004, inscritos bajo los N° 68 Tomo 120 y N° 69 Tomo 120 respectivamente.
2.- Que en fecha 1/04/05 mediante contrato privado renovó el mencionado contrato por el lapso de 1 año, es decir hasta el día 01/04/2006.
3.- Que el día 17/4/2006 y 25/04/2006 su mandante le renovó el contrato anterior, ahora por un plazo de seis (6) meses, es decir hasta el día 01/10/2006; según contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 17/04/2006 y 25/04/206, inscritos bajo los N° 10 Tomo 53 y N° 13 Tomo 53 respectivamente, pero con la particularidad de que el contrato del ciudadano Juan Figueroa Chiviri, se realizo a nombre de su hija la ciudadana Leidy Yohana Figueroa Grimaldo, manifestación que realiza en aras del cumplir con el principio de la supremacía de la realidad de los hechos.

3.- Que en abril del año 2007, los ciudadano Luis Eduardo Campos y Leidy Figueroa, introdujeron escrito de consignaciones arrendaticias ante este Juzgado, la cual quedo bajo el 514 de la nomenclatura de este Tribunal. Que estos ciudadanos nunca ha cumplido con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que hasta la fecha de Noviembre de 2007, este ciudadano solo ha hecho la consignación del mes de julio, quedando en mora con los meses de Agosto, Septiembre y Octubre y que esto se evidencia en el mismo expediente 514.
3.- Que se estableció un canon de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312.000,00).
4.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159. 1.160, 1.161 del código civil y el literal a) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para peticionar el desalojo del inmueble y estimo su demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.872.000, 00) o MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.872,00) y hace protesto de costas.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, solicito la procedencia del Litis consorcio pasivo.

SEGUNDO: Por su parte, la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo:
1.- Que la Renovación mediante contrato privado solo resulto para el ciudadano Juan Figueroa Chiviri.
2.- Que era falsa la afirmación realizada por el demandante, de que en el año 2005 se haya realizado una renovación mediante contrato privado al ciudadano Luis Eduardo Campos por el lapso de 1 año, ya que la única renovación que ocurrió fue por un lapso de seis mese y mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 17/04/2006 inserto bajo el Nro. 10 Tomo 53.
3.- Que es falso que sus representados los ciudadanos Luis Eduardo Campos y Leidy Yohana Figueroa, solo haya realizado la consignación hasta el mes de Julio de 2007, ya que realmente han sido depositados las cantidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, tal y como consta en el expediente 514 de este Tribunal.
4.- Que la pretensión de desalojo por falta de pago no puede prosperar, ya que su representado ha realizado los depósitos respectivos.


-III-
PARTE MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal civil, el llamado principio dispositivo, expresado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se establece entonces un requisito fundamental, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA:
La causa que nos ocupa se encuentra referida a una demanda que por DESALOJO con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios es incoada por el Apoderado Antonio José Martínez, en representación del ciudadano Julio Cesar Castellanos, en razón de que, -indica-, su arrendatarios Luis Eduardo Campos y Leidy Figueroa dejaron de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades.
Ante ello, la parte demandada resiste esta pretensión oponiendo en primer término que no existió para el demandado Luis Eduardo Campos una renovación contractual en el año 2005 por instrumento privado. De igual manera plantea la demandada como defensa de fondo encontrarse solvente respecto a los cánones de arrendamiento al haber depositado los meses de Agostos, Septiembre y Octubre de 2007 y posteriormente haberlas consignado en el expediente 514 de éste mismo tribunal.
DE LA NATURALEZA DE LA ACCION.
Ahora bien la presente acción se fundamenta en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a objeto de establecer la procedencia o no de la acción instaurada.
Respecto a las acciones arrendaticias, ciertamente se ha establecido que de acuerdo a la naturaleza del contrato se determina la acción a incoarse; así la acción de desalojo prevista en al artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios es exclusiva para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, quedando las acciones de cumplimiento y resolución para las pretensiones derivadas de los contratos a tiempo determinado.
Con base a lo anterior, es preciso para esta instancia vista la acción de desalojo ejercida por el actor, determinar cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada antes de sentenciar al mérito de la causa.
En efecto, ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
En efecto, a juicio de la más autorizada doctrina, hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de su duración, y de allí que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de su novedad, no haya podido superarla, por lo que su importancia en la relación arrendaticia trasciende a la esfera sustantiva y determina o califica el tipo de acción procedente”.
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza a demandar el desalojo del inmueble por causa del incumplimiento en el pago.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes generalmente, establecen el termino inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y así mismo indican el termino final es decir, el momento que esa longitud temporal concluye, en este caso, cuando las partes señalan el término final, se produce la cesación de los efectos de la existencia del contrato a tiempo determinado. Para Messineo, citado por Gilberto Guerrero, de la misma manera, en el caso del termino final, no es que el contrato deje de ser valido y perfecto; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen. Esta valoración de messineo, entendemos que vale como principio general, por que este autor hace la anotación para cualquier contrato, pero no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en el cual las partes habiendo establecido claramente los términos, inicial y final, al propio tiempo han pedido perfectamente establecer su intención y voluntad expresa que al vencerse el termino final o fijo el contrato continuará por otro lapso igual a la misma longitud o distancia temporal porque entonces allí los efectos no cesan ya que el contrato continuara vigente esto es, no se extingue.
Esa prolongación del lapso temporal hace automáticamente que el contrato continué produciendo los efectos, estos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correctivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
En consecuencia debe verificar este sentenciador si están dadas las condiciones o supuestos establecidos por la norma para accionar por desalojo y se desprende de los autos que la parte demandada ha consignado dos contrato de arrendamiento de fechas 4/10/2004, cuyas Cláusulas temporales (segunda, f: 7 y 10) son del siguiente tenor para ambos contratos:
“El tiempo de duración de este contrato será de seis meses, prorrogables, contados a partir del 04 de Octubre del año 2.004”
De la redacción de las cláusulas antes transcrita se evidencia que las partes convinieron –en principio- un arrendamiento a tiempo determinado, en la que puede deducirse su inicio y finalización, en efecto, si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse al plazo determinado, así las cosas se observa que las cláusulas en análisis no deja dudas respecto al lapso de duración del contrato, sus lecturas indican de manera determinante que la voluntad de los contratantes fue establecer tal lapso en seis (6) meses, pero igualmente consta que los demandados siguieron al lapso de ese término (abril 2005) disfrutando de uso del inmueble, y que el arrendatario lo consintió al recibir el canon arrendaticio. De tal manera que se evidencia que finalizado el término inicial las partes continuaron su relación Jurídica arrendaticia, de tal forma que en el presente caso ha operado en consecuencia, el supuesto de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que a continuación se citan:
“Artículo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. “
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Es evidente que nos encontramos en presencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción incoada es procedente; una vez comprobado que ha las partes vencido el término estipulado en el contrato, continuaron su relación arrendaticia a través de un contrato a tiempo indeterminado, siendo perfectamente admisible la acción incoada. Así se declara.
Determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgador a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio, tomando en consideración que conforme al artículo 1.354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil -normas rectoras en cuanto a la carga de la prueba-, correspondía al actor la carga de probar la existencia del contrato cuyo desalojo solicita y a la demandada corresponde probar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es el pago de los meses demandados como insolutos, en razón de que la misma pretende enervar la acción incoada en su contra negando que es falso que se encuentre en atraso respecto de los cánones de arrendamiento, ya que la carga de probar la tiene quien alegue los hechos afirmados que incluyen el conocimiento que se tiene sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del código de Procedimiento Civil.
DEL LITIS CIONSORCIO PASIVO
La parte demandante solicita a este Tribunal que declare como procedente la existencia de un Litis Consorcio Pasivo, y examinados los requisitos que plantea el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil;
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
Este Tribunal concluye que ciertamente se cumple con lo establecido en el literal del mencionado articulo, motivado a que ambos demandados, poseen en arrendamiento un espacio de terreno sobre el mismo inmueble, ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a ambos se les solicita el desalojo del mencionado inmueble por falta de pago, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se decide.
ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con su escrito libelar acompañó:
1.- Copia de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fechas 04 de Octubre de 2004, insertos bajo los No. 68 tomo 120 y 69 tomo 120 respectivamente. Estas pruebas se refieren a documentos otorgados ante Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser producida en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser tachada de manera alguna se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
2.-Copia de contratos de Renovación privados entre las partes, por el lapso de 1 año para cada arrendatario, de fechas 1 de Abril de 2005 respectivamente. Se establece que al tratarse de documentos originales no impugnados de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos pasan a ser uno de los indicados en la disposición del artículo 429 ibídem, los mismo se aprecian y se valoran conforme al artículo 1.360 del Código civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
3.- Copia de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fechas 17 de abril de 2006 y 25 de abril de 2006, insertos bajo los No. 10 tomo 53 y 13 tomo 53 respectivamente. Estas pruebas se refiere a documentos otorgados ante Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser producida en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser tachada de manera alguna se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
En el lapso probatorio promovió:
1.- Mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que le favorezcan. Esta afirmación tiene relación con la obligación del Juez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes y analizar y valorar todas las pruebas presentadas, a objeto de tener por norte la verdad y dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en mutuos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
2.- Para el demandado Luis Eduardo Campos: Mérito y valor probatorio del expediente de consignaciones No. 514 de la nomenclatura de éste Tribunal. Consta a los folios:
-folio 21: que la fecha de admisión de la consignación fue del 26/4/07;
- Folio: 26: que la nomenclatura 514-5 fue asignada al demandado Luis Campos.
- folio 77 y 78: Que la consignación del mes de Julio se realizo el día 21/9/07;
-folios 93, 94 y 95: que el demandante en fecha 05/10/07, retiro el dinero de la consignación 214-3 perteneciente al aquí demandado y de la cuenta Nro. 0007-0001-15-0010593279 del Banco Banfoandes;
-folio 100: copia de la libreta de la cuenta Nro. 0007-0001-15-0010593279 del Banco Banfoandes y que las consignaciones fueron realizadas hasta le mes de Julio de 2007 y
- folio 132: que la próxima consignación a la anterior fue realizada el día 18/12/07, correspondiente al mes de agosto de 2007. 3.- Para la demandada Leidy Figueroa Grimaldo: Mérito y valor probatorio del expediente de consignaciones No. 514 de la nomenclatura de éste Tribunal. Consta a los folios:
-folio 21: que la fecha de admisión de la consignación fue del 26/4/07;
- Folio: 25: que la nomenclatura 514-4 fue asignada a la demandada Leidy Figueroa.
- folio 75 y 76: Que la consignación del mes de Julio se realizo el día 21/9/07;
-folios 90, 91 y 92: que el demandante en fecha 05/10/07, retiro el dinero de la consignación 214-3 perteneciente al aquí demandado y de la cuenta Nro. 0007-0001-15-0010593281 del Banco Banfoandes;
-folio 106: copia de la libreta de la cuenta Nro. 0007-0001-15-0010593281 del Banco Banfoandes y que las consignaciones fueron realizadas hasta le mes de Julio de 2007 y
- folio 128: que la próxima consignación a la anterior fue realizada el día 18/12/07, correspondiente al mes de agosto de 2007. Las mismas se aprecian en todo su valor probatorio al ser emitidas por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que conforme al artículo 1357 del Código Civil se tienen como demostrativas consignaciones arrendaticias efectuada por los montos y en las fecha que se indican en tales recibos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Mérito favorable de autos. Esta afirmación tiene relación con la obligación del Juez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes y analizar y valorar todas las pruebas presentadas, a objeto de tener por norte la verdad y dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en mutuos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
2- Documental. Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el padre de la demandada Leidy Figueroa, el ciudadano Juan Figueroa Chiviri y el aquí demandante, esta documental no se aprecia motivado a que ya fue objeto de valoración.
3.- Documental. Contrato de arrendamiento suscrito por el demandado Luis Campos y el aquí demandante, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 10, Tomo 53. Esta Documental no se aprecia motivado a que ya fue objeto de valoración.
3.- las Originales de 4 recibos de ingresos de consignación de cánones de arrendamiento que se encuentran en el expediente No. 514-4, de la nomenclatura de este tribunal y pertenecientes a la ciudadana Leidy Figueroa, de fechas 18/12/07, 15/01/08,11/02/08 y 04/03/08; la mismas se aprecian en todo su valor probatorio al ser emitidas por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que conforme al artículo 1357 del Código Civil se tienen como demostrativas de las consignaciones arrendaticias efectuada por los montos y en las fecha que se indican en tales recibos. 4.- las Originales de 2 recibos de ingresos de consignación de cánones de arrendamiento que se encuentran en el expediente No. 514-5, de la nomenclatura de este tribunal y pertenecientes al ciudadano Luis Campos, de fechas 18/12/07 y 04/03/08; la mismas se aprecian en todo su valor probatorio al ser emitidas por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que conforme al artículo 1357 del Código Civil se tienen como demostrativas consignaciones arrendaticias efectuada por los montos y en las fecha que se indican en tales recibos
Respecto a la relación contractual arrendaticia nuestra legislación establece:
Código Civil: “Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento. Concluyendo según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, que le correspondió al abogado de la parte actora probar el supuesto de hecho de la relación arrendaticia, lo cual resultó suficientemente evidenciado; y determinado como resultó que la relación arrendaticia de las partes obedece a un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la “tácita reconducción”, correspondía a los demandados demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses del alquiler de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007.
Ante tal circunstancia la accionada trajo a los autos constancia de los pagos, los cuales realizó a través del procedimiento de consignación establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, esto es, debe ser efectuada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. De tal manera que la misma, deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a su fijación por la ley, en consecuencia, la consignación después de ese plazo legal, “después del tiempo” o “preclusiva”, es aquella realizada después del agotamiento o extinción del tiempo prefijado, o su consumación.
Siendo el pago del canon arrendaticio una obligación para el arrendatario conforme a la disposición del artículo 1592 del Código Civil, y por cuanto conforme al artículo 1264 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, es necesario verificar el cumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones demandados como insolutos. Al respecto tenemos, que conforme a los depósitos bancarios efectuados con ocasión de la solicitud de consignación arrendaticia, los demandados procedieron a realizar consignación en fecha 18 de Diciembre de 2007 de los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, es decir, de manera extemporánea por cuanto para la fecha de consignación ya había excedido notablemente el término de quince (15) días a que se hizo referencia anteriormente, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta por hallarse la demandada en el supuesto de hecho del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO como arrendador, representado por los Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS BALLESTEROS y LEIDY JOHANA FIGUEROA GRIMALDO en su carácter de arrendatarios, representados por los Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN y VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENOBRAULIO ANICETO CONTRERAS MUÑOZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a los los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS BALLESTEROS y LEIDY JOHANA FIGUEROA GRIMALDO a desalojar los inmuebles que ocupa en calidad de arrendatario, consistentes en unos espacios de terreno de 90 y 60 metros cuadrados respectivamente, los cuales forman parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA:
La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza. Hay sello húmedo del Tribunal------------------------------------------------------------------------------------------------La suscrita Secretaria del Tribunal 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser traslado de sus originales que se encuentran en el expediente N° 5379. Demandante: JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO. Demandado: LUIS EDUARDO CAMPOS BALLESTERIOS y LEIDY YOHANA FIGUEROA GRIMALDO. Motivo: Desalojo de inmueble. San Cristóbal, treinta de junio de dos mil ocho.-
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza






El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
JJMC/Ape/