-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.380.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 98.360 respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03/10/2007 (fs. 5 y 6).
PARTE DEMANDADA: NOLFE DELGADO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.227.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN y VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.090 y 105.717 respectivamente, según poderes autenticados en fechas 30/03/2007 y 27/11/2007 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 39 al 42).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5366.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO representado por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano NOLFE DELGADO FUENTES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 04/10/2004 su mandante otorgó en arrendamiento por seis (6) meses, al ciudadano NOLFE DELGADO FUENTES, un espacio de terreno de 80 a 90 metros cuadrados aproximadamente, el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/10/2004, inscrito bajo el N° 70.
-Que el 01/04/2005 se renovó mediante contrato privado por un (1) año, o sea, hasta el 01/04/2006.
-Que el 17/04/2006 se renovó el contrato por seis (6) meses, es decir, hasta el 01/10/2006, según el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 14.
-Que la relación arrendaticia comenzó en octubre de 2004 hasta octubre de 2006.
-Que se estableció un canon de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312.000,00).
-Que la prórroga legal venció el 01/10/2007.
-Que se intentó una demanda la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 11270.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano NOLFE DELGADO FUENTES, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento de los contratos de arrendamiento de fechas 04/10/2005, 01/04/2005 y 17/04/2006; y se proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
Estimó la demanda en OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), y la fundamentó en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, en los artículos 38 y 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Protestó las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales (fs. 1 al 26).
SEGUNDO: El 15/10/2007 se admitió la demanda (f. 28).
El 18/12/2007 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Que era falso que haya arrendado un espacio de terreno de 80 a 90 metros cuadrados aproximadamente, pues del contrato se desprendía que el espacio de terreno era de 90 metros cuadrados aproximadamente.
-Que la relación arrendaticia empezó en octubre del año 2000, y no en el 2004.
-Que era falso que el canon era por TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), pues se desprendía del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de Abril de 2006, en su cláusula tercera, que el canon arrendaticio era de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
-Que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado; que la prórroga legal no procede en este caso.
-Que no era aplicable al presente caso el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues existía una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que no procedía demandar la desocupación del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
-Impugnó los instrumentos presentados por la parte actora en copia simple en el libelo (fs. 35 al 42).
TERCERO: Mediante escrito del 10/01/2008 el Abogado ANTONIO MARTÍNEZ, solicitó del Tribunal deseche la impugnación genérica formulada por la parte demandada (fs.44 al 46).
CUARTO:
a) El 16/01/2008 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas que conforman el expediente.
-El valor de los siguientes contratos de arrendamiento: El de fecha 04/10/2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, por el lapso de seis (6) meses. El de fecha 01/04/2005, por el lapso de un (1) año. El de fecha 17/04/2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, por el lapso de seis (6) meses.
-El valor de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitida en el expediente N° 11270 (fs. 47 y 48).
b) El 17/01/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contrato privado de fecha 01/04/2005.
-Documentales: Copia del contrato de arrendamiento de fecha 04/10/2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. El de fecha 17/04/2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11270.
-Inspección judicial en el expediente de cánones de arrendamiento, que cursa ante este Juzgado, signado con el N° 514-1 (fs. 50 al 75).
III
PARTE MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 234 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa quien juzga a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Alegatos de la demandante:
Expresa haber celebrado con la demandada y por el lapso de seis (6) meses, a partir del 04 de octubre de 2.004, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 70, Tomo 120; el cual se renovó mediante documento privado hasta el 01 de abril de 2.006 y que por último se vuelve a renovar hasta el 01 de octubre de 2.006, según contrato inserto ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, de fecha 17-04-2006, N° 14, Tomo 53. Por lo que la relación arrendaticia se extendió desde octubre de 2.004 hasta octubre de 2.006. Igualmente expresa, que se intentó una demanda, la cual fue declarada sin lugar al fundamentarse en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de abril de 2.006, por lo que la prórroga legal vence el 01 de octubre de 2.007. Finaliza indicando, que en razón de lo anterior demanda al ciudadano NOLFE DELGADO FUENTES, para que convenga al cumplimiento del contrato de arrendamiento y proceda a la entrega del inmueble.
Alegatos de la demandada: Ante la acción incoada en su contra, la parte accionada pretende enervarla indicando, en primer término, que era falso que el demandante le hubiere arrendado un espacio de ochenta (80) a noventa (90) metros cuadrados, formando parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis, con carrera 9, No. 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que según el contrato de arrendamiento el espacio de terreno es de 80 metros cuadrados aproximadamente, y no como se indica en el libelo; Indica además, que es falso que el monto de alquiler sea TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), por cuanto se cancela la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), tal y como consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 17 de abril de 2006. Igualmente señala que no es aplicable la disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que en el presente caso, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Finalmente impugna los instrumentos presentados por la actora en copia simple.
De esta manera quedó trabada la litis, por lo que se establece, que la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble por haber disfrutado el arrendataria del lapso convencional y de la prórroga legal, circunstancia negada por la parte accionada, con la indicación que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada y que ello no es aplicable en consideración a la naturaleza del contrato.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, regida por el contrato de arrendamiento que cursa en los autos, circunstancia reconocida expresamente por la arrendataria, por lo que determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgador, en primer término, a establecer la naturaleza del contrato para así determinar la aplicabilidad de la prórroga legal y su disfrute o no por el arrendatario.
En efecto, ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.
En efecto, a juicio de la más autorizada doctrina, hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de su duración, y de allí que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de su novedad, no haya podido superarla, por lo que su importancia en la relación arrendaticia trasciende a la esfera sustantiva y determina o califica el tipo de acción procedente”.
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de cumplimiento con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza a demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble vencida la prórroga. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes generalmente, establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y así mismo, indican el término final, es decir, el momento que esa longitud temporal concluye; en este caso, cuando las partes señalan el término final, se produce la cesación de los efectos de la existencia del contrato a tiempo determinado. Para Messineo, citado por Gilberto Guerrero, de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen. Esta valoración de Messineo, entendemos que vale como principio general por que este autor hace la anotación para cualquier contrato, pero no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en el cual las partes habiendo establecido claramente los términos, inicial y final, al propio tiempo han pedido perfectamente establecer su intención y voluntad expresa, que al vencerse el término final o fijo el contrato continuará por otro lapso igual a la misma longitud o distancia temporal porque entonces allí los efectos no cesan, ya que el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue. Esa prolongación del lapso temporal hace automáticamente que el contrato continué produciendo los efectos, estos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correctivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
En consecuencia, debe verificar este Sentenciador si están dadas las condiciones o supuestos establecidos por la norma para accionar por cumplimiento de contrato, y se desprende de los autos que la parte demandante ha consignado un contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento pretende, que indica en su cláusula segunda:
“El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento será de seis (6) meses contado a partir del 01 de abril de 2006”.
De la redacción de la cláusula antes transcrita se evidencia, que las partes convinieron un arrendamiento a tiempo determinado, en la que puede deducirse su inicio y finalización, con independencia de las relaciones arrendaticias anteriores. En efecto, si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse al plazo determinado. Así las cosas se observa, que la cláusula en análisis no deja dudas respecto al lapso de duración del contrato, su lectura indica de manera determinante que la voluntad de los contratantes fue establecer tal lapso en seis (6) meses, no existiendo además condición alguna que permitiera su prórroga de manera expresa o tácita, considerando quien juzga, conforme al artículo 4 del Código Civil, que debe interpretarse como las partes han plasmado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, que las partes pactaron en una relación arrendaticia a término fijo.
Por demás, todo lo anterior quedo fundamentado y sustentado en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2.007, signada con el N° 11270-07, de la nomenclatura de dicho Tribunal, la cual se encuentra agregada a los autos y en la que se indica claramente al folio 49 del expediente:
“… Por lo que, habiendo comenzado a operar la prorroga legal al vencerse el último contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO y WILSON ROJAS SANCHEZ, esto fue, el día 01 de octubre de 2.006, la misma aún se encuentra vigente, y así se decide. …”
Ello sustenta la afirmación de la presencia en la presente litis de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en razón de que la prórroga legal es exclusiva para este tipo de contratos, circunstancia que así se determinó en la sentencia citada.
Es evidente entonces, que nos encontramos en presencia de un arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la acción incoada es procedente, una vez comprobado que ha fenecido la prórroga legal; por tanto, se desecha el alegato de la improcedencia de la acción, en consideración a la naturaleza del contrato. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa quien juzga a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio, tomando en consideración que conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil ---normas rectoras en cuanto a la carga de la prueba---, que correspondía al actor la carga de probar la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende y la ejecución de la obligación de entrega del inmueble, ya que la carga de probar la tiene quien alegue los hechos afirmados que incluyen el conocimiento que se tiene sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda la parte actora consigna:
.- Copia simple de documento poder, otorgado de manera auténtica por el demandante a los Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA. Esta documental, por ser copia simple de documento público, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante resultó impugnada, sin embargo, es criterio jurisprudencial reiterado que con la solicitud de impugnación de las copias simples de documentos públicos, debe fundamentarse o motivarse tal impugnación, esto es, no basta una impugnación pura y simple, sino que debe sustentarse tal impugnación; en consecuencia, este Tribunal, tomando para sí tal criterio, toma como fidedignas las copias impugnadas, por lo que se valora esta prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades de representación otorgadas por el demandante a los Abogados actores.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de octubre de 2.004, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 70, Tomo 120; al no resultar de manera alguna impugnado, se tiene como fidedigno tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como un documento autorizado con las solemnidades legales por un Notario, y por lo tanto, hace plena fe de que entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO y NOLFE DELGADO FUENTES, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, estableciéndose un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 04 de octubre de 2.004.
.- Documento privado consistente en contrato de arrendamiento sucrito entre las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la controversia, en el que se estableció como término un (1) año, contado desde el 01 de abril de 2.005. Este documento privado opuesto al arrendatario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, al no ser de manera alguna desconocido se tiene como reconocido con fundamento en el artículo 444 del Código Civil, por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de abril de 2.006, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 53; al no resultar de manera alguna impugnado, se tiene como fidedigno tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como un documento autorizado con las solemnidades legales por un Notario, y por lo tanto, hace plena fe de que entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO y NOLFE DELGADO FUENTES, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, estableciéndose un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de abril de 2.006.
.- Copia simple de documento público, consistente en sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2.007, signada con el N° 11.270. Esta documental por ser copia simple de documento público, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, resultó impugnada, sin embargo, es criterio jurisprudencial reiterado que con la solicitud de impugnación de las copias simples de documentos públicos, debe fundamentarse o motivarse tal impugnación, esto es, no basta una impugnación pura y simple, sino que debe sustentarse tal impugnación; en consecuencia, este Tribunal, acoge para sí tal criterio, y toma como fidedignas las copias impugnadas, por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo.
En el lapso probatorio promueve:
.- El mérito favorable de las actas. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
.- Valor probatorio: Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, N° 70 tomo 120, de fecha 04/10/2004; del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/04/2005; del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal, N° 14, Tomo 53, de fecha 17/04/2006; y sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el N° 11.270. Respecto a estas probanzas, se establece que las mismas ya fueron objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia simple de documento autenticado, consistente en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30/03/2007, N° 70, Tomo 78. Esta documental, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente admisible en juicio, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora esta prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades de representación otorgadas por el demandado al abogado Carlos Eduardo Colmenares.
.- Copia simple de documento autenticado, consistente en sustitución de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/11/2007, N° 49, Tomo 327. Esta documental, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente admisible en juicio, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la sustitución hecha por el Abogado Carlos Eduardo Colmenares a la Abogada Verushka Rocío Ramírez Moreno.
En el lapso probatorio promueve:
.- Mérito favorable de las actas procesales, Se establece que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, todo en razón de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
.- Mérito derivado del contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, de fecha 04 de octubre de 2004. Se establece que esta prueba, ya fue objeto de valoración.
.- Copia simple del contrato suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de Abril de 2.006, N° 14, Tomo 120. Se indica que esta probanza ya fue objeto de valoración.
.- Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, N° 11.270; se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Inspección judicial, se indica que esta prueba no fue admitida.
Del descrito material probatorio cursante en autos queda comprobado, en primer término, la relación arrendaticia entre las partes a través de los contratos de arrendamiento agregados a los autos; por otra parte, queda igualmente evidenciado, que si bien es cierto, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no es una notificación, la misma sirvió para que el demandado tuviera conocimiento de que comenzaba a operar la prórroga legal, al vencerse el término del último contrato de arrendamiento celebrado, esto es, desde el 01 de octubre de 2006; prórroga legal, que por imperio de lo establecido en el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (1) año, por cuanto a las partes les ligó una relación arrendaticia menor de cinco (5) años, finalizando en consecuencia el 01 de octubre de 2.007, en razón de que la parte demandada, no logró demostrar que la relación arrendaticia se inició en fecha anterior; por lo que vencido este plazo nace para el arrendador su derecho a accionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo contractual y la prórroga legal. Ello perfectamente válido conforme a la disposición legal del artículo 39 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios:
Ello aunado a que el artículo 38 eiusdem indica:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, … (omissis)”.
Además el Código Civil establece en sus artículos 1159:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”;
Y 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De tal manera, que al quedar demostrado el disfrute de la prórroga legal, se produce el hecho de la consumación del lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, por lo que ante tal circunstancia la acción incoada por el actor y tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda plenamente comprobada; por lo que la demanda así plasmada debe ser declarada con lugar como así quedará expresamente indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propone el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO como arrendador, representado por los Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, contra el ciudadano NOLFE DELGADO FUENTES en su carácter de arrendatario, representado por los Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN y VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el ciudadano NOLFE DELGADO FUENTES, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un espacio de terreno de 80 a 90 metros cuadrados, el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de Junio dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 292
JJMC/Ape/
Exp. Nº 5366.