REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.904.038 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ MANUEL RETREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 4.511, respectivamente, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el N° 63, tomo 132, el cual riela a los folios 09 al 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.495.378 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385 en su orden, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 68, tomo 300, el cual riela al folio 84 y 85 del expediente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4649-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, antes identificados, en la que expone: que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 45, tomo 8, la empresa INESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 5, tomo 9-A, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, ya identificado, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo termino de duración según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del 01 de junio de 1990, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, manifestando que por cuanto la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del 2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo primero, adquirió la totalidad del edifico MARTIMAR y por efecto de esa adquisición se subrogó como arrendadora del apartamento A-1 y el demandado RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, como arrendatario, manifiesta que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el arrendatario se obligó a pagarle a la arrendadora la suma de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.2.513,oo), por concepto de canon de arrendamiento mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas, habiéndose incrementado de forma paulatina hasta el actual canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), que de acuerdo a la reconversión monetaria actualmente equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.160,oo), manifestando que la parte demandante por vía de subrogación, mediante cartel de citación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente administrativo N° 034 referido al procedimiento de regulación de todos los apartamentos y locales comerciales del edificio MARTIMAR, del cual forma parte el apartamento A-1, se publicó en el diario La Nación de esta ciudad, el día viernes 29 de diciembre del 2006, N° 13.419, cuerpo “C”, página número 2C, en el cual se hizo del conocimiento de todos los arrendatarios del señalado edificio que la parte demandante había adquirido el referido bien inmueble, manifiesta que el demandante en la presente causa junto a otras personas demandando a lo demandante de la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 21 de febrero del 2007, quedando signado bajo el N° 18.954-2007. Asimismo, expone que la parte demandada tuvo pleno conocimiento que la arrendataria originaria la INMOBILIARIA INESCA C.A., le informó a todos los arrendatarios con la inclusión del hoy demandado que a partir del mes de diciembre, debía pagar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria y reiteró que también tuvo conocimiento por medio del cartel de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la parte demandante había adquirido la totalidad del edificio MARTIMAR, manifiesta que según lo confesado por el demandado referente al conocimiento a través de la inmobiliaria INESCA sobre la cancelación del canon de arrendamiento a la nueva propietaria, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.920.000,oo) ó MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1920,oo), por tal razón, expone que es procedente demandar la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como las cláusulas TERCERA y DÉCIMO OCTAVA del contrato de arrendamiento, finalmente expone que ejerce la presente acción para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar por resulto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INESCA y la parte demandada y por efecto de la referida resolución sea entregado a la parte demandante el apartamento numero A-1, en el mismo buen estado en que lo recibió; señaló domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.920,oo). (folios 01 al 08).
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó anexo: documento de propiedad del edificio MARTIMAR, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de noviembre del 2006, bajo el N° 17, tomo 099, protocolo primero; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ente la sociedad mercantil INESCA y el ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INESCA y el ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, expedida por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de agosto del 2007; diario la Nación de fecha 29 de diciembre del 2006; copia certificadas relacionadas con la acción de retracto legal intentada por la ciudadana MARGARITA PRADA GUTIÉRREZ y OTROS, en el expediente inventariado bajo el N° 18.954, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre del 2006. (folios 09 al 53).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del 2008, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 54 y 55).
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa librada para la parte demandada, manifestando que no le fue posible establecer la ubicación de la parte demandada. (folio 67).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de marzo del 2008. (folio 68 al 70).
En fecha seis (06) de marzo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció exponiendo que recibía los carteles de citación labrados para la parte demandada. (folio 71).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignando la publicación de los carteles librados para la parte demandada. (folio 72 al 74).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2008, este Tribunal agregó los carteles publicados en los diarios La Nación y Los Andes. (folio 75).
En fecha dos (02) de abril del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada, en el apartamento signado con el N° A-1, del edificio MARTIMAR. (folio 76).
En fecha veintidós (22) de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril del 2008. (folio 77 al 79).
En fecha seis (06) de mayo del 2008, el ciudadano Alguacil diligenció consignando boleta de notificación informando que le había sido firmada la boleta por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ. (folio 80 y 81).
En fecha nueve (09) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados para la juramentación del defensor ad-litem, habiendo comparecido el mismo fue juramentado. (folio 82).
En fecha trece (13) de mayo del 2008, los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOIBI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.562 y 44.385, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada se dieron por citados y solicitaron copia certificada del libelo de la demanda, consignado el respectivo instrumento poder. (folio 83 al 85).
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio convocado por este Tribunal, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 86).
En fecha quince (15) de mayo del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe una demanda de retracto legal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.954 y que hasta que no sea resuelta la misma no puede resolverse la presente demanda y n consecuencia manifiesta que debe suspenderse la presente causa hasta que sea resuelta la demanda de retracto legal arrendaticio. Asimismo, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la sociedad mercantil INESCA y la parte demandada, por lo tanto es esta la que debió demandar la resolución de contrato, haciendo referencia a los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 invocados por la parte demandante, los cuales surten efectos entre las partes que los suscribieron y solo puede solicitar la ejecución la parte que lo haya suscrito. De igual manera expone que la nueva propietaria suscribió su contrato de venta debió haber exigido a la anterior vendedora la notificación de venta realizada a los inquilinos del inmueble o en su defecto luego de haber comprado debió haber notificado de forma cierta a cada arrendatario de dicha venta; sin embargo expone que la parte demandante alega que notificó a través de cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el procedimiento de regulación que se lleva a cabo ante dicha oficina, manifestando que el mismo quedó anulado según sentencia de recurso de amparo proferida por el Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en el expediente N° 6227-2005, exponiendo que quien notificó a los arrendatarios del edificio MARTIMAR fue la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no la nueva propietaria y que lo notificado era referente a que la ciudadana CARMEN JOSEDFINA OLIVERO CHACÓN, se había subrogado en los derechos del expediente administrativo N° 034 referido a la regulación de alquileres, pero en modo alguno notificó que había resuelto el contrato de administración con la anterior administradora, posteriormente transcribió parte de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, de fecha 05 de diciembre del 2006, en el expediente N° 1488. por tanto la parte demandada que la parte actora había confesado que nunca había notificado directamente a el arrendatario, ni la rescisión del contrato de administración de la empresa; seguidamente expuso que la había sido violado el derecho a la defensa por cuanto además de la violación al derecho al retracto legal, se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto la parte demandante, nunca notificó por escrito la resolución, rescisión o cumplimiento de contrato de administración con la empresa INES C.A., posteriormente hizo referencia a la sentencia invocada por la parte demandante junto a su escrito libelar, realizando una serie de observaciones. Finalmente expuso que había quedado demostrado que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; que existe un juicio de retracto legal, el cual se ventila ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.954; que la demandante no tiene cualidad para demandar por cuanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue suscrito entre INES C.A., como administradora y la parte demandada; que la parte demandada ha cumplido con la obligación establecida en la Ley y en el contrato cuya resolución se demanda. (folio 87 al 99).
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada de todo el expediente. (folio 100).
En fecha veintidós (22) de mayo del 2008, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, así como las solicitadas por el coapoderado judicial de la parte demandante. (folio 101 y 102).
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2008, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el meritó favorable de autos, especialmente la copia certificada de la demandada de retracto legal contenida en el expediente N° 18.954-2007; el contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. y la parte demandada; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 45, tomo 8; documento de compra venta suscrito entre la ciudadana MARÍA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONSO y LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO; facturas originales emanadas de la empresa INESCA; copias de los depósitos de pago emanados de este Tribunal y que constan en el expediente de consignaciones N° 410-06; copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 45, tomo 8. (folio 103 al 143).
En fecha treinta (30) de mayo del 2008, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que hizo referencia a los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda los cuales negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, promovió el mérito favorable de autos especialmente el escrito libelar; copia del documento que riela a los folios 12 al 15 del expediente; contrato de arrendamiento que riela a los folios 17 al 18 del expediente; ejemplar del periódico la Nación, de esta ciudad de fecha 29 de siembre de 2006, el cual riela al folio 20 del expediente; copia del retracto legal que riela a los folios 26 al 44 del expediente. (folio 144 al 148).
En fecha treinta (30) de mayo del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada y las presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 149 y 150).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, ordinal 2° y 1.264 del Código Civil y las cláusulas tercera y décima octava del contrato de arrendamiento; en el que la parte demandante alega: que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 45, tomo 8, la empresa INESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 5, tomo 9-A, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, ya identificado, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo termino de duración según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del 01 de junio de 1990, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, manifestando que por cuanto la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del 2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo primero, adquirió la totalidad del edifico MARTIMAR y por efecto de esa adquisición se subrogó como arrendadora del apartamento A-1 y el demandado RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, como arrendatario; manifiesta que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el arrendatario se obligó a pagarle a la arrendadora la suma de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.2.513,oo), por concepto de canon de arrendamiento mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas, habiéndose incrementado de forma paulatina hasta el actual canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), la que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.160,oo), manifestando que la parte demandante por vía de subrogación, mediante cartel de citación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente administrativo N° 034 referido al procedimiento de regulación de todos los apartamentos y locales comerciales del edificio MARTIMAR, del cual forma parte el apartamento A-1, se publicó en el diario La Nación de esta ciudad, el día viernes 29 de diciembre del 2006, N° 13.419, cuerpo “C”, página número 2C, en el cual se hizo del conocimiento de todos los arrendatarios del señalado edificio que la parte demandante había adquirido el referido bien inmueble, exponen que la parte demandada junto a otras personas ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una acción de retracto legal la cual quedó signada bajo el N° 18.954-2007. Asimismo, expone que la parte demandada tuvo pleno conocimiento que la arrendataria originaria la INMOBILIARIA INESCA C.A., le informó a todos los arrendatarios con la inclusión del hoy demandado que a partir del mes de diciembre, debía pagar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria y reiteró que también tuvo conocimiento por medio del cartel de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la parte demandante había adquirido la totalidad del edificio MARTIMAR, manifiesta que según lo confesado por el demandado referente al conocimiento a través de la inmobiliaria INESCA sobre la cancelación del canon de arrendamiento a la nueva propietaria, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.920.000,oo) ó MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1920,oo), por tal razón, expone que es procedente demandar la resolución del contrato de arrendamiento, finalmente expone que ejerce la presente acción para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar por resulto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INESCA y la parte demandada y por efecto de la referida resolución sea entregado a la parte demandante el apartamento numero A-1, en el mismo buen estado en que lo recibió; señaló domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.920,oo).
Consta en autos que la parte demandada se dió por citada a través de sus apoderados judiciales abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOIBI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.562 y 44.385, respectivamente y en fecha diez (10) de abril del 2008, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe una demanda de retracto legal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.954 y que hasta que no sea resuelta la misma no puede resolverse la presente demanda y n consecuencia manifiesta que debe suspenderse la presente causa hasta que sea resuelta la demanda de retracto legal arrendaticio. Asimismo, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la sociedad mercantil INESCA y la parte demandada, por lo tanto es esta la que debió demandar la resolución de contrato, haciendo referencia a los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 invocados por la parte demandante, los cuales surten efectos entre las partes que los suscribieron y solo puede solicitar la ejecución la parte que lo haya suscrito. De igual manera expone que la nueva propietaria suscribió su contrato de venta debió haber exigido a la anterior vendedora la notificación de venta realizada a los inquilinos del inmueble o en su defecto luego de haber comprado debió haber notificado de forma cierta a cada arrendatario de dicha venta; sin embargo expone que la parte demandante alega que notificó a través de cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el procedimiento de regulación que se lleva a cabo ante dicha oficina, manifestando que el mismo quedó anulado según sentencia de recurso de amparo proferida por el Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en el expediente N° 6227-2005, exponiendo que quien notificó a los arrendatarios del edificio MARTIMAR fue la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no la nueva propietaria y que lo notificado era referente a que la ciudadana CARMEN JOSEDFINA OLIVERO CHACÓN, se había subrogado en los derechos del expediente administrativo N° 034 referido a la regulación de alquileres, pero en modo alguno notificó que había resuelto el contrato de administración con la anterior administradora, posteriormente transcribió parte de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, de fecha 05 de diciembre del 2006, en el expediente N° 1488. por tanto la parte demandada que la parte actora había confesado que nunca había notificado directamente a el arrendatario, ni la rescisión del contrato de administración de la empresa; seguidamente expuso que la había sido violado el derecho a la defensa por cuanto además de la violación al derecho al retracto legal, se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto la parte demandante, nunca notificó por escrito la resolución, rescisión o cumplimiento de contrato de administración con la empresa INES C.A., posteriormente hizo referencia a la sentencia invocada por la parte demandante junto a su escrito libelar, realizando una serie de observaciones. Finalmente expuso que había quedado demostrado que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; que existe un juicio de retracto legal, el cual se ventila ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.954; que la demandante no tiene cualidad para demandar por cuanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue suscrito entre INES C.A., como administradora y la parte demandada; que la parte demandada ha cumplido con la obligación establecida en la Ley y en el contrato cuya resolución se demanda.
Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación opuso cuestión previa dispuesta en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a resolverla.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa, prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en la presente acción existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa un expediente signado bajo el Nº 18.954, por retracto legal arrendaticio, intentado contra los ciudadanos MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ DE ALFONSO, LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, JOSÉ RAMÍRO BALADO y CARMEN JOSEFINA CHACÓN, la cual fue admitida en fecha 21 de febrero del 2007, al respecto este Juzgador observa que fue consignada copia fotostática certificada del expediente signado bajo el Nº 18.954, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de retracto legal arrendaticio intentada por la parte demandada en contra de la parte demandante y del cual se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial que se esta dirimiendo en un proceso distinto, razón por la cual la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.495.378 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.904.038 y de este domicilio . En consecuencia, este Tribunal sentenciará el fondo de la presente acción una vez conste en autos las resultas del retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 90 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretario
Exp. N° 4649-2008
GEPA/JASP.
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