REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.558.872 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.237, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 04 de julio del 2007, el cual riela al folio 47 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.956.744, también conocido como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.340.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 784-199943. 4282-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, antes identificado, en la que expone: que tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, anotado bajo el N° 38, folios 83 al 84, protocolo primero, tomo I, de fecha 11 de enero de 1985, el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, antes identificado, conocido también como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, constituyó a favor de la parte demandante, hipoteca especial de primer grado, sobre las mejoras existentes y sobre un lote de terreno propio que mide siete metros (7 mts) de frente por quince metros (15 mts), de largo, las cuales poseen los siguientes linderos y medidas FRENTE: mide 7 metros y colinda con callejuela pública; PIE: con igual medida a la anterior y colinda con terreno que hoy de Fidelino Castillo; COSTADO DERECHO: mide 15 metros y colinda con propiedad de Emaro López y por el COSTADO IZQUIERDO: mide 15 metros y colinda con calle pública. La parte demandante manifiesta que la referida hipoteca se constituyó a su favor a cambio de un préstamo por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) devengando un interés del 1% anual, pagadero por mensualidades vencidas y en dinero en efectivo por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, pero es el caso que el día 11 de julio del 1985, fecha en la cual venció el plazo concedido al ciudadano HONORIO GONZALO ARELLANO, para cumplir su obligación de pago han resultado negativas, por lo que demanda la ejecución de hipoteca con fundamento a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al deudor hipotecario ciudadano HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) que representa el valor de la hipoteca aquí reclamada; la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000,oo) correspondiente a los intereses de mora caídos desde la fecha en que fue firmado el documento hipotecario hasta la presente fecha y la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) por concepto de costos y costas del presente proceso. Asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, finalmente estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo). (folio 01 y 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo instrumento poder otorgado por la parte demandante a los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA; copia certificada del instrumento hipotecario suscrito por las partes ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 38, folios 83 y 84, protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 1.985; solicitud de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca. (folio 03 al 10).

Por auto de fecha dos (02) de mayo del 1994, el extinto Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades de dinero reclamadas al tercer día de despacho de efectuada la intimación del mismo. (folio 11).

En fecha 02 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó librar comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 1.994. (folio 11 vuelto y 12).

En fecha primero (01) de noviembre de 1994, fue agregada al expediente la comisión N° 759-94, nomenclatura del extinto Juzgado del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del exhorto de citación de la parte demandada, donde el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado informó que el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.084.996, le hizo saber que el demandado de la presente causa había fallecido en la ciudad de Caracas. (folio 14 al 18).

En fecha 09 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 19).

En fecha 14 de noviembre de 1994, el extinto Juzgado del Distrito San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Juzgado del extinto Distrito Cárdenas a los fines de que informará la dirección de la parte demandada. (folio 19).

En fecha 10 de enero de 1995, el apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando pronunciarse sobre la citación por carteles de la parte demandada. (folio 19 vuelto).
En fecha treinta (30) de enero de 1995, el extinto Juzgado del Distrito de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido del oficio N° 1558, de fecha 30 de noviembre de 1994, procedente del extinto Juzgado del Distrito Cárdenas, se suspendió el presente juicio hasta que sean citados los herederos del demandado de la presente causa. (folio 22).

En fecha once (11) de febrero de 1995, el apoderado judicial de lapote demandante solicitó que la citación de los herederos se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 1995. (folio 22 y 22 vuelto).

En fecha 09 de junio de 1995, la coapoderada judicial de la parte demandante solicitó la corrección en el apellido del demandado a los fines de continuar con el presente proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de junio del 1995. (folio 25).

En fecha 06 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los periódicos en los cuales aparecían publicados los carteles librados para la parte demandada, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 07 de marzo de 1996. (folio 25 vuelto al 30).

En fecha 18 de marzo de 1996, el extinto Juzgado del Distrito San Cristóbal, acordó librar cartel de citación al Juzgado del Distrito Cárdenas, a los fines de la fijación del mismo. (folio 31).

En fecha 29 de abril de 1996, en virtud de la resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en gaceta oficial N° 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 32 al 35).

En fecha 23 de julio de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando inventariado bajo el N° 270-97. (folio 36).

En fecha 21 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada en la presente causa. (folio 36 vuelto).

En fecha 29 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante consignó planilla de arancel judicial. (folio 36 vuelto y 37).

En fecha doce (12) de enero de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 38).

En fecha 19 de enero de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante consignó debidamente publicado el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 38 y 38 vuelto).

En fecha 04 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó proceder a la medida de embargo del inmueble hipotecado. (folio 38 vuelto).

En fecha 15 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó proceder al embargo del inmueble hipotecado. (folio 41).

En fecha 22 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante consignó planilla de arancel judicial relacionada con la medida de embargo solicitada. (folio 41).

En fecha dos (02) de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, dejó sin efecto la solicitud de embargo y rogatoria para el extinto Juzgado del Municipio Cárdenas, por cuanto el demandado se encuentra fallecido, solicitando le sea expedido edicto para ser publicado y continuar con la presente causa. (folio 41 vuelto).

En fecha ocho (08) de junio de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia libro edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada. (folio 44).

En fecha veintisiete (27) de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1998. (folio 44 vuelto y 45).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció consignado planilla de arancel judicial. (folio 45 vuelto al 47).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, diligenció informando que le había sido firmada boleta de notificación por la ciudadana MONICA MONCADA SAYAGO. (folio 49 vuelto).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, la abogada MONICA MONCADA, diligenció aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 50).

En fecha 23 de febrero de 1999, la abogada MONICA MONCADA, se hizo presente y fue juramentada como defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 50).

En fecha cuatro (04) de marzo de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, acordó librar compulsa para la citación del defensor ad-litem. (folio 50 vuelto).

En fecha nueve (09) de agosto de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Juzgado. (folio 52).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando inventariado bajo el N° 0784-1999. (folio 53).

En fecha 26 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por citada en la presente causa, solicitando la notificación de la parte demandada. (folio 54).

En fecha 16 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación del defensor ad-litem en la presente causa. (folio 54 y 54 vuelto).

En fecha nueve (09) de marzo del 2000, este Tribunal acordó la notificación del defensor ad-litem. (folio 55 y 56).

En fecha nueve (09) de junio del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el avocamiento en la presente causa. (folio 97).

En fecha catorce (14) de junio del 2000, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 98 al 100).

En fecha veintiséis (26) de julio del 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció que le había sido firmada la boleta de notificación por la abogada MONICA MONCADA SAYAGO. (folio 101).

En fecha tres (03) de agosto del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado en la presente causa. (folio 101 vuelto).

En fecha veintiséis (26) de octubre del 2000, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la reanudación de la presente causa. (folio 102).

En fecha catorce (14) de diciembre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando la intimación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2000. (folio 102 vuelto al 104).

En fecha primero (01) de febrero del 2001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que había practicado la intimación de la defensora ad-litem en la presente causa. (folio 106).

En fecha dos (02) de abril del 2001, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el embargo ejecutivo en la presente causa. (folio 106 vuelto).

En fecha veinte (20) de noviembre del 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó proceder a la medida de embargo en la presente causa. (folio 107).

En fecha nueve (09) de octubre del 2003, los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8153 y 26657, respectivamente, renunciaron a la representación de la parte demandante, solicitando la notificación de la parte demandante, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2003. (folio 107 vuelto al 109).

En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2003, fue agregada al presente expediente la comisión N° 2589-03, procedente del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo. Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (folio 110 al 141).

En fecha nueve (09) de enero del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que había practicado la notificación de la parte demandante. (folio 143).

En fecha veintiocho (28) de julio del 2004, los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8153 y 26657, presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios judiciales. (folio 144).

En fecha veintiuno (21) de junio del 2007, la parte demandante diligenció solicitando el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio del 2007. (folio 145 y 146).

En fecha 04 de julio del 2007, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.237. (folio 147).

En fecha ocho (08) de octubre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de peritos en la presente causa a los fines de continuar con el proceso. (folio 148).

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2007, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y por cuanto el defensor ad-litem nombrado en la presente causa no cumplió con todos lo deberes inherentes a su cargo, repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem y velar porque el mismo cumpla fielmente con todos y cada uno de sus deberes. (folio 149).

En fecha catorce (14) de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2007 y solicitó el nombramiento del defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2007. (folio 150 al 152).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta informando que la había entregado boleta de notificación al abogado JUAN APARICIO. (folio 153 y 154).

En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal llevar a cabo la juramentación del abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, como defensor ad-litem de la parte demandada, habiendo comparecido el mismo fue juramentado. (folio 155).

En fecha primero (01) de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor ad-litem en la presente causa., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de abril del 2008. (folio 156 al 159).

En fecha veintidós (22) de abril del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que había sido firmada la boleta de citación por el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN. (folio 161).

En fecha veinticinco (25) de abril del 2008, el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demanda presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente: expone que el presente juicio se circunscribe a la ejecución de hipoteca por contrato de hipoteca celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 1.558.872 y el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.956.744, también conocido como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, constituyéndose el mismo en hipoteca de primer
grado, dicha hipoteca se constituyó a favor del demandante por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) actualmente CICUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50,oo), los cuales devengarían un interés de 1% anual, pagaderos por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento; manifiesta que en el documento hipotecario, se observa que la obligación venció el 11 de julio de 1985 y que hasta el día de hoy han transcurrido 23 del vencimiento de dicha obligación hipotecaria, posteriormente hace referencia y transcribe el artículo 1.908 del Código Civil, exponiendo que en la presente causa opera la prescripción adquisitiva o liberatoria, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, no ejecutando su crédito ni realizando ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción. Exponiendo que en el caso de marras han transcurrido mas de 23 años el plazo pendiente de la obligación hipotecaria, solicitó en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, sea declarada la extinción de la acción y en consecuencia sea levantada la medida de prohibición decretada por este Juzgado. (folio 162 y 163).

En fecha doce (12) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció oponiéndose a las pretensiones realizadas por el defensor ad-litem de la presente causa, por cuanto en la presente causa no ha operado la prescripción de la obligación y procesalmente la causa ha sido tramitada conforme a la Ley. (folio 164).

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, este Tribunal ordenó aperturar la presente causa a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente del presente auto, en virtud de la oposición interpuesta conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (folio 165).
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió: los edictos librados para los herederos en la presente causa; el acta de embargo de fecha 24 de septiembre de 2003; promovió el hecho cierto de que se ha cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa y ratificó la diligencia de fecha 12 de mayo del 2008. (folio 166 y 167).

En fecha dos (02) de junio del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 168).

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento de ejecución de hipoteca mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante manifiesta: que tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, anotado bajo el N° 38, folios 83 al 84, protocolo primero, tomo I, de fecha 11 de enero de 1985, el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, antes identificado, conocido también como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, constituyó a favor de la parte demandante, hipoteca especial de primer grado, sobre las mejoras existentes y sobre un lote de terreno propio que mide siete metros (7 mts) de frente por quince metros (15 mts), de largo, las cuales poseen los siguientes linderos y medidas FRENTE: mide 7 metros y colinda con callejuela pública; PIE: con igual medida a la anterior y colinda con terreno de Fidelino Castillo; COSTADO DERECHO: mide 15 metros y colinda con propiedad de Emaro López y por el COSTADO IZQUIERDO: mide 15 metros y colinda con calle pública. La parte demandante manifiesta que la referida hipoteca se constituyó a su favor a cambio de un préstamo por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) devengando un interés del 1% anual, pagadero por mensualidades vencidas y en dinero en efectivo por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, pero es el caso que el día 11 de julio del 1985, fecha en la cual venció el plazo concedido al ciudadano HONORIO GONZALO ARELLANO RAMIREZ, para cumplir su obligación de pago han resultado negativas, por lo que demanda la ejecución de hipoteca con fundamento a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al deudor hipotecario ciudadano HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) que representa el valor de la hipoteca aquí reclamada; la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000,oo) correspondiente a los intereses de mora caídos desde la fecha en que fue firmado el documento hipotecario hasta la presente fecha y la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) por concepto de costos y costas del presente proceso. Asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, finalmente estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo).

Consta en autos que el contrato de hipoteca fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 1.558.872 y el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.956.744, también conocido como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ y que por información suministrada por el extinto Juzgado del Distrito San Cristóbal, mediante oficio 1558, de fecha 30 de noviembre de 1994, fue participado que el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.956.744, también conocido como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, había fallecido, por lo que fue suspendido el juicio hasta que fueran citados los herederos del causante; acordando librar el respectivo edicto, al no hacerse parte en el presente expediente algún heredero, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, nombró como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MONICA MONCADA SAYAGO, posteriormente en fecha 03 de julio del 2007, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 25 de octubre del 2007, este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo nombrado como defensor ad-litem el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.340, quien una vez citado y juramentado presentó escrito de oposición conforme al artículo 663 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso: que el presente juicio por contrato de hipoteca celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 1.558.872 y el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.956.744, también conocido como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ, constituyéndose el mismo en hipoteca de primer grado, dicha hipoteca se constituyó a favor del demandante por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) actualmente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50,oo), los cuales devengarían un interés de 1% anual, pagaderos por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento; manifestó que como se observa en el documento hipotecario, la obligación venció el 11 de julio de 1985 y que hasta el día de hoy han transcurrido 23 años del vencimiento de dicha obligación hipotecaria, posteriormente hace referencia y transcribe el artículo 1.908 del Código Civil, exponiendo que en la presente causa opera la prescripción adquisitiva o liberatoria, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, no ejecutando su crédito ni realizando ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción. Exponiendo que en el caso de marras han transcurrido más de 23 años el plazo pendiente de la obligación hipotecaria, solicitó en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, sea declarada la extinción de la acción y en consecuencia sea levantada la medida de prohibición decretada por este Juzgado. Por cuanto el defensor ad-litem presentó escrito donde conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al pago de las sumas intimadas, pasa este sentenciador a resolver la oposición alegada.

El defensor ad-litem hizo oposición al pago de las sumas demandadas conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la obligación venció el 11 de julio de 1985 y que hasta el día de hoy han transcurrido 23 años del vencimiento de dicha obligación hipotecaria y que por lo tanto se ha extinguido la obligación. Al respecto quien sentencia observa lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la
prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” y de la revisión del expediente se evidencia que la parte actora no ejerció ninguna de las acciones dispuestas en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual textualmente reza: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, bástale cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; amenos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, (Subrayado de este Tribunal), por lo tanto la parte demandante al transcurrir los años sin lograr la citación de la parte demandada debió interrumpir la prescripción de la acción registrando el escrito libelar junto con la orden de comparecencia lo cual no fue realizado, encontrándose la presente acción prescrita y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.558.872 y de este domicilio contra el ciudadano HONORIO GONZALO ORELLANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.956.744, también conocido como HONORIO GONZALO ARELLANO RAMÍREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:47 p.m., quedando registrada bajo el N° 125, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Exp. N° 0784-1999
GEPA/ María E.