JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.529.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRÁN y MARIO BADILLO GARCÍA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.586.356 y V- 3.618.578, en su orden, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 268, folios 94 y 95, de los libros respectivos, inserto a los folios 8 y 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.440.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 6.107, según consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha 21 de mayo de 2008, inserto al folio 30.
MOTIVO: DESALOJO, causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.471-08.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, ya identificada, quien asistida de abogados, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 64, Tomo 33, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano OSCAR CELIS, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la segunda planta de la Quinta María Auxiliadora, ubicada en la intersección de la calle 6 y la carrera 2 de la Urbanización Mérida, en La Concordia, parcela 1, bloque 10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que el uso del inmueble arrendado fue acordado únicamente para funcionamiento de vivienda del arrendatario y de su familia, siendo el canon de arrendamiento actual, a su decir, de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 355,00); siendo el caso que, habiendo transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha de celebración del Contrato de Arrendamiento aquí referido, y prorrogado de manera verbal, el mismo se convirtió a criterio suyo, en un contrato a tiempo indeterminado.
* De igual manera afirma, que le ha solicitado desde hace más de tres (3) años el apartamento al arrendatario, ciudadano OSCAR CELIS, ya identificado, en virtud de la necesidad de que le sea entregado para que viva un familiar, negándose dicho arrendatario a entregarlo, no obstante de haber sido notificado a objeto de lograr la desocupación, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en razón de lo cual procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en desalojar y entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.260,00). (Folios 1 al 7).
Acompañó el escrito libelar con: El poder conferido a los abogados MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRÁN y MARIO BADILLO GARCÍA; copia del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 64, Tomo 33, de los libros respectivos; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado; y copia fotostática de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 8 al 15).
En fecha 24 de abril de 2008, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR CELIS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 06 de mayo de 2008, el demandado se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 08 de mayo de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandada, se ordenó la notificación del demandado por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 19 de mayo de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 16 de mayo de 2008, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano OSCAR CELIS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 21 de mayo de 2008, el demandado asistido de abogado, a través de escrito dio contestación a la demanda, incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho la demanda, con base en los siguientes alegatos:
* Afirma que la demanda es contradictoria pues en determinadas partes habla quien intenta la demanda asistida, y en partes del escrito dice como si actuaran los abogados asistentes, y que aún y cuando en el libelo mencionan que esta alquilado en la segunda planta, los linderos que indican corresponden a la primera planta ocupada por la ciudadana AURA RAMÍREZ MOROS. Que igualmente en el escrito libelar se menciona que la arrendadora necesita el inmueble para que lo ocupe un familiar secuestrado, sin indicar la identificación de la persona o familiar, requisito legal éste, que a su decir, tiene un término preclusivo para aportarlo al proceso y que como no se hizo mención en la oportunidad respectiva, no puede hacerse después, debiendo por ende ser desechada tal pretensión, ya que la oportunidad caducó.
* Asimismo expresa, en la actualidad paga como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 355,00), tal y como lo indicó la demandante, sin embargo aduce, que a ese monto de alquiler se ha llegado sin su consentimiento, pues no se cumplió con el congelamiento de alquileres decretado por la Presidencia de la República desde el año 2002, habiendo pagado en exceso por tal concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.585,00).
* Prosigue su defensa, arguyendo que en el libelo de demanda se determina que han transcurrido catorce (14) años, desde la iniciación del contrato de arrendamiento, y que el mismo se ha prorrogado de manera verbal, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual, a su parecer, es totalmente falso, pues en la cláusula cuarta se estableció que el contrato se prorrogaría por el lapso de un (1) año y cuando no se quisiera prorrogar la parte que no quisiere debería dar aviso a la otra parte con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudieran haberse ocurrido, por lo que, considera que al no existir evidencia de que ha sido notificado, en el sentido de que no se prorrogaría más el contrato de arrendamiento, pues la notificación que a su decir, se le quiso hacer por intermedio de un Tribunal de Municipios de esta Jurisdicción, no se refería a la prórroga sino al desalojo que tenía que hacer del inmueble dándosele a criterio suyo, un tiempo ilegal de dos (2) meses, debe considerarse el contrato como a tiempo determinado, no pudiendo ser fundamentada la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando además el demandado, que al llevar más de catorce (14) años de arrendatario del inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* En razón de todo lo cual solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar. (Folios 25 al 29).
En fecha 27 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: ÚNICO: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 31 y 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de mayo de 2008. (Folio 33).
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandante asistida de abogados promovió como pruebas las siguientes: Documentales: 1. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 64, Tomo 33 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 2. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado con la letra “B”. 3. Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 268, folios 94 y 95, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. 4. Recibos de depósitos realizados por el demandado a la demandante en el Banco Provincial, marcados con las letras “D” y “E”. 5. Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ e IVAN ANTONIO ORDOÑEZ GARCÍA, así como copia fotostática del Acta de Defunción del último de los nombrados, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”. 6. Copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 08 de enero de 2005 y 08 de enero de 2006, marcadas con las letras “I” y “J”. 7. Notificación Judicial, signada con el N° 556 de fecha 15 de enero de 2008, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “K”. 8. Comunicación dirigida al Consejero de Política de la Embajada de Venezuela, de fecha 03 de mayo de 2006, por la esposa del ciudadano IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ. 9. Copia de los documentos de identificación personal del ciudadano IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ, tales como: Licencia de Conducir, porte de arma, cédula de identidad, Carnet de la Universidad de la cual egresó y Tarjeta de Inscripción Militar. 10. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Diana Sofia Niño Rey. 11. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ y DIANA SOFIA NIÑO REY. 12. Copias de las Partidas de Nacimiento Nros. 37928097 y 35810082. 12. Copia de Documentos Médicos. 13. Copia del Formulario Único de Denuncias realizado ante la Fiscalía de la República de Colombia. Testimoniales de los ciudadanos: IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ y DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ROA. Por último promovió el mérito favorable de lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. (Folios 34 al 81). Siendo agregadas y admitidas en fecha 30 de junio de 2008. (Folio 82).
En fecha 05 de junio de 2008, rindió declaración el ciudadano DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ROA. (Folios 85 y 86).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, en su condición de arrendadora demanda al ciudadano OSCAR CELIS, en su carácter de arrendatario, en virtud de necesitar el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 64, Tomo 33, de los libros respectivos, compuesto por un apartamento ubicado en la segunda planta de la Quinta María Auxiliadora, ubicada en la intersección de la calle 6 y la carrera 2 de la Urbanización Mérida, en La Concordia, parcela 1, bloque 10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que viva en él un familiar de la arrendadora, alegando de igual manera que notificó al arrendatario en varias oportunidades. En razón de lo cual, solicitó que sea condenado en el desalojo y entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal negó y contradijo la demanda por considerar que es falso que el contrato de arrendamiento se haya convertido a tiempo indeterminado, afirmó además: Que la demanda es contradictoria pues en determinadas partes habla quien intenta la demanda asistida, y en partes del escrito dice como si actuaran los abogados asistentes, y que aún y cuando en el libelo mencionan que esta alquilado en la segunda planta, los linderos que indican corresponden a la primera planta ocupada por la ciudadana AURA RAMÍREZ MOROS. Que igualmente en el escrito libelar se menciona que la arrendadora necesita el inmueble para que lo ocupe un familiar secuestrado, sin indicar la identificación de la persona o familiar, requisito legal éste, que a su decir, tiene un término preclusivo para aportarlo al proceso y que como no se hizo mención en la oportunidad respectiva, no puede hacerse después, debiendo por ende ser desechada tal pretensión, ya que la oportunidad caducó. Que en la actualidad paga como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 355,00), tal y como lo indicó la demandante, sin embargo aduce, que a ese monto de alquiler se ha llegado sin su consentimiento, pues no se cumplió con el congelamiento de alquileres decretado por la Presidencia de la República desde el año 2002, habiendo pagado en exceso por tal concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.585,00). Que en el libelo de demanda se determinó que han transcurrido catorce (14) años, desde la iniciación del contrato de arrendamiento, y que el mismo se ha prorrogado de manera verbal, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual, a su parecer, es totalmente falso, pues en la cláusula cuarta se estableció que el contrato se prorrogaría por el lapso de un (1) año y cuando no se quisiera prorrogar la parte que no quisiere debería dar aviso a la otra parte con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudieran haberse ocurrido, por lo que, considera que al no existir evidencia de que ha sido notificado, en el sentido de que no se prorrogaría más el contrato de arrendamiento, pues la notificación que a su decir, se le quiso hacer por intermedio de un Tribunal de Municipios de esta Jurisdicción, no se refería a la prórroga sino al desalojo que tenía que hacer del inmueble dándosele a criterio suyo, un tiempo ilegal de dos (2) meses, debe considerarse el contrato como a tiempo determinado, no pudiendo ser fundamentada la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando además el demandado, que al llevar más de catorce (14) años de arrendatario del inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales pasa esta Juzgadora a valorar así:
PARTE DEMANDADA:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 64, Tomo 33 de los libros respectivos, el cual al cursar en copia fotostática a los folios 10 al 12, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 64, Tomo 33 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, ya ha sido valorada por esta Juzgadora.
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, inserta a los folios 13 y 14; y copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 268, folios 94 y 95, de los libros respectivos, marcada con la letra “C”, inserto a los folios 08 y 09, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de depósitos realizados por el demandado a la demandante en el Banco Provincial, marcados con las letras “D” y “E”, insertos a los folios 47, 48 y 49, no son objeto de valoración en virtud de no encontrarse controvertido en este proceso el pago de canon de alquiler alguno.
- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ e IVAN ANTONIO ORDOÑEZ GARCÍA, así como copia fotostática del Acta de Defunción del último de los nombrados, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, insertas del folio 50 al 54, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 08 de enero de 2005 y 08 de enero de 2006, marcadas con las letras “I” y “J”, no son objeto de valoración en virtud de estar suscrita únicamente por la parte demandante, sin que pueda ser opuesta a la parte demandada en virtud de no encontrarse suscrita por ella.
- Copia fotostática de Notificación Judicial, signada con el N° 556 de fecha 15 de enero de 2008, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “K”, inserta del folio 57 al 65, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación dirigida al Consejero de Política de la Embajada de Venezuela, de fecha 03 de mayo de 2006, por la esposa del ciudadano IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ, no es objeto de valoración por no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de los documentos de identificación personal del ciudadano IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ, tales como: Licencia de Conducir, porte de arma, cédula de identidad, Carnet de la Universidad de la cual egresó y Tarjeta de Inscripción Militar; Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Diana Sofia Niño Rey; Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ y DIANA SOFIA NIÑO REY. 12. Copias de las Partidas de Nacimiento Nros. 37928097 y 35810082; no son objeto de valoración por no tener relevancia en el presente proceso, pues nada aportan respecto a la causal invocada en la presente causa.
- Copia de Documentos Médicos; y copia del Formulario Único de Denuncias realizado ante la Fiscalía de la República de Colombia, no son objeto de valoración por no aportar evidencia de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, alegada por la parte demandante.
-Testimoniales de los ciudadanos: IVAN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ, no puede ser objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada. DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ROA, no es tomada en consideración, en virtud de que el mismo fue llamado al presente juicio para avalar que realizó dos (2) notificaciones al demandado, sin embargo, no acreditó de manera alguna que sea un Funcionario Público en ejercicio de competencias especificas.
Seguidamente esta operadora de justicia, valorado como ha sido el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, pasa a calificarlo, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción de Desalojo interpuesta, en tal sentido tenemos:
Que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto en copia fotostática a los folios 10 y 11, se evidencia:
Que en la cláusula CUARTA: quedó establecido que:
“El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO fijo contado a partir del día 20 de FEBRERERO de 1994, más si al vencimiento del mismo o de alguna de sus prórrogas si las hubiere, una de las partes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, se considerará prorrogado automáticamente y así quedara de pleno derecho, por un término, igual al establecido anteriormente. Este aviso debe de darse con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudieran haberse establecido. Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo determinado y se regirán por las mismas condiciones que para el se estipulan. En consecuencia la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil vigente no operara en el presente contrato (…).
Vista la cláusula anteriormente transcrita esta Sentenciadora considera, oportuno traer a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.
En materia de inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, las partes contratantes convinieron expresamente “Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo determinado y se regirán por las mismas condiciones que para el se estipulan. En consecuencia la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil vigente no operara en el presente, por lo tanto, al ser voluntad de ambas partes contratantes, se considera a tiempo determinado, pues así fue estipulado, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público; por lo que quien aquí decide interpreta, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusden y el Artículo 1159 del Código Civil, que en la Cláusula Tercera las partes pactaron que llegado a su término el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, y su respectiva prórroga legal si la arrendataria continuare ocupándolo no operaria la tacita reconducción, aunado a este hecho, la demandante realizó el desahucio, tal y como se desprende de la Notificación Judicial N° 556 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, sin entrar a conocer esta operadora de justicia más allá de lo aquí controvertido, pues no se esta dilucidando la manera en que fue realizada tal notificación ni el plazo que le pudiera corresponder al demandado en virtud de la prórroga legal, por lo tanto, es aplicable el contenido del artículo 1601 del Código Civil, es decir, el contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado; amén de poseer además el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda las condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: consentimiento, objeto y causa; siendo enfática la jurisprudencia patria al señalar que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto y causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe”.
En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no procede la acción de desalojo por “(…) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas y alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, contra el ciudadano OSCAR CELIS; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, queda
ndo anotada con el N° “616”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.471-08.
|