JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.552.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968, según consta en poder apud acta conferido en fecha 13 de noviembre de 2007, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DE NUÑEZ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 08, Tomo 17-A, representada por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.813.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.349, según consta en poder apud acta conferido en fecha 13 de mayo de 2008, inserto al folio 64.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.336-07.
i
NARRATIVA:


Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 180, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A.”, ya identificada, sobre un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 20, con calle 16, N° 15-103, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 60, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó como lapso de duración dos (2) años contados a partir del día 11 de noviembre de 2003 hasta el día 11 de noviembre de 2005, siendo el caso, a su decir, que el contrato se resolvió antes de su vencimiento, con su manifestación de voluntad como propietario y arrendador, de no prorrogarlo, por lo que, a decir suyo, le manifestó al Administrador de la demandada, sobre la prórroga legal, procediendo por tal motivo, dicho Administrador, ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, ya identificado, a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Asimismo alegó, que en fecha 09 de octubre de 2006, le ratificó a la arrendataria, Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A.”, representada por su Administrador, ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, ya identificado, a través de notificación judicial N° 168-2006, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, a su decir, el día 11 de noviembre de 2006, debía hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual, según su versión, no cumplió, en razón de lo cual, procede a demandarla a los fines de que cumpla o sea condenada en lo siguiente: 1. Cumplir con la obligación de entregarle el inmueble dado en alquiler. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Igualmente solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.660.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 60, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “A”; Solicitud de Notificación Judicial N° 168 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”. (Folios 16 al 20).
En fecha 30 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A.”, en la persona de su Administrador, ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 19 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo encontrar al Representante Legal de la demandada, en ninguna de las oportunidades en que se traslado. (Folio 24).
En fecha 14 de noviembre de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación del demandado a través de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los carteles correspondientes. (Folios 25, 27 y 28).
En fecha 16 de enero 2008, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 29, 30 y 31).
En fecha 17 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 16 de abril de 2008, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 08 de mayo de 2008, comparece el Representante Legal de la demandada, y mediante escrito, asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
* Como contestación al fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho con base en lo siguiente:
* Afirma la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, sin embargo, manifiesta que no es cierto que en el referido contrato haya operado la prórroga legal arrendaticia, en razón de lo siguiente:
- Manifiesta que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un término fijo de dos (2) años a partir del día 11 de noviembre de 2003, con vencimiento el día 11 de noviembre de 2005, por lo tanto, a su criterio, al no haber sido efectuada la notificación de la arrendataria, sobre el deseo del arrendador de que le hiciera entrega del inmueble, inmediatamente antes o al momento del vencimiento de dicho contrato, continuó con el uso, goce y disfrute del inmueble alquilado, en forma pacífica y no interrumpida, en razón de lo cual, a su parecer, operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con lo pautado en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose por ende en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Prosigue su defensa, expresando que, la falta de indicación en el libelo de demanda, de que ambas partes hayan acordado la prórroga contractual, conforme a la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento por escrito y con fijación del término, conlleva, a criterio suyo, a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, a partir del día 15 de noviembre de 2005, y que con base a dicha naturaleza del contrato no era procedente demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término de la prórroga legal.
* Asimismo expresa, que el arrendador-demandante inmediatamente antes o al momento del término del contrato debió notificarle de la entrega del inmueble, por cualquiera de los medios que establecieron en la cláusula cuarta del contrato, y que al no haberlo hecho en su oportunidad no podía hacerlo, ni alegarlo en forma extemporánea; que además de ello el demandante esgrime en su escrito libelar, que el contrato se había resuelto por su sola voluntad.
* Expresa de igual manera, que una vez que operó a su decir, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el arrendador le solicitó aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (para la época) cantidad ésta, que a su parecer, es excesiva, por lo que, al negarse el arrendador a recibirle el canon de alquiler, procedió a consignarlo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 422.
* Manifiesta también, que según la notificación extemporánea de fecha 03 de diciembre de 2006, signada con el N° 168, agregada al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, el arrendador-demandante después de un (1) año de haber operado la tácita reconducción del contrato, es que le notifica que cumplida la prórroga legal debía hacerle entrega del inmueble.
* Finalmente alegó que, es improcedente fundamentar la presente demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no se han cumplido los supuestos del artículo 38 ejusdem, en virtud de: 1. Haber operado la tácita reconducción del contrato. 2. El arrendador debió haberlo notificado conforme a la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. (Folios 38 al 41).
Acompañó su escrito con: Copia fotostática de la Solicitud de Notificación Judicial N° 194, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 43 al 51).
En fecha 13 de mayo de 2008, la representación legal de la parte demandada asistido de abogado, a todo evento presentó escrito de contestación de la demanda, con las mismas defensas y alegatos explanados en el escrito de fecha 08 de mayo de 2008. Anexó a su escrito copia fotostática del Registro de Comercio de la demandada. (Folios 52 al 63).
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito alegó:
* La extemporaneidad de la contestación de la demanda, por considerar que el escrito fue presentado el día de despacho número catorce (14) de los quince (15) días otorgados a la demandada para que compareciera a darse por citada, conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil, y que al haber sido presentado en forma anticipada, quedó confesa, y que por lo tanto, se encuentra limitada dentro del lapso probatorio sólo a destruir con las pruebas que tenga a su disposición, los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
* Asimismo sin convalidar la contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, por considerar que el libelo de demanda cumple con el requisito a que se contrae el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente mediante una serie de alegatos expresó que no ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 65 al 68).
En fecha 20 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Copia fotostática de la Solicitud de Notificación N° 194, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido al expediente de consignaciones N° 422. (Folio 69). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 70 y 71).
En fecha 26 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante a través de escrito, promovió las siguientes pruebas: I. Documentales: 1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 60, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “A”. 2. Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 180, de los libros respectivos. 3. Notificación Judicial N° 168 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. II. Comunidad de la prueba, específicamente de lo que resulte de la prueba de informes promovidos por la parte demandada. (Folios 72 al 77). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 78).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, actuando con el carácter de propietario-arrendador, demanda a la sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A.”, representada legalmente por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 180, de los libros respectivos, consistente en un (1) local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 20, con calle 16, N° 15-103, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, argumentó de igual manera el actor, que notificó en fecha 09 de octubre de 2006, a la arrendataria, a través de notificación judicial N° 168-2006, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, a su decir, el día 11 de noviembre de 2006, debía hacer entrega del inmueble arrendado, por lo que solicitó que sea condenada la arrendataria en lo siguiente: 1. Cumplir con la obligación de entregarle el inmueble dado en alquiler. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Por su parte la demandada, a través de su Representante Legal, en la primera ocasión que comparece al Juzgado presentó escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual, la parte demandante solicitó que sea declarada confesa, alegando la extemporaneidad de la contestación por anticipada. Al respecto esta Juzgadora, pasa a dilucidar tal alegato como PUNTO PREVIO, de la manera siguiente:
De las actas procesales, se desprende, que citada la parte demandada por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal procedió a informar sobre la fijación de los carteles respectivos, en fecha 17 de abril de 2008, en razón de lo cual, efectivamente comenzaron a correr los quince (15) días de despacho previstos en la norma aquí referida, compareciendo la demandada al día catorce (14), esto fue, el día 08 de mayo de 2008, correspondiéndole por ende, dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a aquél en que compareció al Tribunal, en virtud de ser una causa sustanciada por el procedimiento breve; sin embargo, la demandada a través de su Representante Legal, compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa el mismo día en que queda citada tácitamente al presentarse por ante este Juzgado.
Ahora bien, en relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, estableció que:
(…) “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, expresó que:

(…)”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda al día siguiente en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.”

De las Sentencias parcialmente transcritas se desprende que, la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
En opinión de esta operadora de justicia, si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente transcrita sentó que en el caso del juicio breve, en donde se da contestación a la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del demandado, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que, dicho criterio está fundamentado en que sí el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte demandante el derecho a contradecir las mismas, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, para así poder contradecirlas.
Siendo la finalidad principal del proceso, obtener de una sentencia la solución del conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes, considera esta administradora de justicia, que si no tomase en consideración la actuación realizada por el demandado al día siguiente de la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, los cuales garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, coartándole al demandado su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino el día siguiente de la constancia del Alguacil.
En tal virtud, a juicio de Juzgadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte demandante, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral, contra las cuales hubiese tenido que defenderse; y adicionalmente este Tribunal dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda el segundo (2do) día siguiente, después de transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho, por haber sido citada la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente a la fecha en que debió verificarse la contestación, esto fue el día 13 de mayo de 2008, comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte que activó este órgano jurisdiccional pudo ejercer plenamente su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por lo tanto, no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, subsanarla o convenir en ella como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
En razón de todo lo cual, y conforme al principio estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien aquí decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por el demandado en la forma indicada previamente, pues en dicho acto el demandado no opuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte demandante derecho alguno, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas. En todo caso, establecer la verdad de los hechos es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.
Con base en los fundamentos antes expresados, esta Juzgadora procede a declarar la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 08 de mayo de 2008, por ende, tomará en consideración lo allí explanado para resolver la presente litis, siempre y cuando sean demostrados tales alegatos, y así se decide.
Dicho esto, siendo válida la contestación a la demanda, la misma fue realizada de la manera así:
Opuso la parte demandada como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, al respecto esta Sentenciadora a objeto de resolver dicha cuestión previa, observa:
La cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue planteada por considerar la parte demandada, que el escrito libelar no llena el requisito indicado en el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, relativo a la indicación de “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que al folio 1, luego de la identificación del demandante, se verifica su domicilio procesal, en “la carrera 20, N° 15-93, La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue planteada, y así se decide.
Como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho con base en lo siguiente:
Afirmó la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, no obstante manifestó que no es cierto que en el referido contrato haya operado la prórroga legal arrendaticia, argumentando al respecto: Que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un término fijo de dos (2) años a partir del día 11 de noviembre de 2003, con vencimiento el día 11 de noviembre de 2005, por lo tanto, a su criterio, al no haber sido efectuada la notificación de la arrendataria, sobre el deseo del arrendador de que le hiciera entrega del inmueble, inmediatamente antes o al momento del vencimiento de dicho contrato, continuó con el uso, goce y disfrute del inmueble alquilado, en forma pacífica y no interrumpida, en razón de lo cual, a su parecer, operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con lo pautado en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose por ende en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que la falta de indicación en el libelo de demanda, de que ambas partes hayan acordado la prórroga contractual, conforme a la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento por escrito y con fijación del término, conlleva, a criterio suyo, a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, a partir del día 15 de noviembre de 2005, y que con base a dicha naturaleza del contrato no era procedente demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término de la prórroga legal. Que el arrendador-demandante inmediatamente antes o al momento del término del contrato debió notificarle de la entrega del inmueble, por cualquiera de los medios que establecieron en la cláusula cuarta del contrato, y que al no haberlo hecho en su oportunidad no podía hacerlo, ni alegarlo en forma extemporánea; que además de ello el demandante esgrime en su escrito libelar, que el contrato se había resuelto por su sola voluntad. Que una vez que operó a su decir, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el arrendador le solicitó aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (para la época) cantidad ésta, que a su parecer, es excesiva, por lo que, al negarse el arrendador a recibirle el canon de alquiler, procedió a consignarlo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 422. Que según la notificación extemporánea de fecha 03 de diciembre de 2006, signada con el N° 168, agregada al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, el arrendador-demandante después de un (1) año de haber operado la tácita reconducción del contrato, es que le notifica que cumplida la prórroga legal debía hacerle entrega del inmueble. Por último argumentó, que, es improcedente fundamentar la presente demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no se han cumplido los supuestos del artículo 38 ejusdem, en virtud de: 1. Haber operado la tácita reconducción del contrato. 2. El arrendador debió haberlo notificado conforme a la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento
En el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que pasa a valorar esta Sentenciadora:
PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática de la Solicitud de Notificación N° 194, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido al expediente de consignaciones N° 422, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada, a pesar de haberse providenciado y librado oficio no se recibió respuesta oportuna.
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 60, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “A”; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 180, de los libros respectivos, contenido en la Solicitud de Notificación Judicial N° 168 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Comunidad de la prueba, específicamente de lo que resulte de la prueba de informes promovidos por la parte demandada, dicha prueba no fue evacuada por lo tanto, en nada puede favorecer a ninguna de las partes.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, que en la Cláusula Tercera, quedó estipulado que:
“El lapso convenido por las partes contratantes para la duración del presente contrato es de dos (02) años fijos contado a partir del 11/11/2003, vencido el cual La Arrendataria deberá proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de su derecho de acogerse a la prórroga legal. La ocupación del inmueble por parte de La Arrendataria después de vencido el término de este contrato y de la prórroga legal, no significa en modo alguno que se opere la tácita reconducción (…”). (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
De la cláusula transcrita se colige que, si el contrato de arrendamiento se inició el día 11 de noviembre de 2003, y fue pactado por dos (2) años, el mismo venció el día 11 de noviembre de 2005, por lo tanto, la prórroga legal de un (1) año que le correspondió a la arrendataria, conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr el día 12 de noviembre de 2005 y venció el día 12 de noviembre de 2006, por lo tanto, se encontraba claramente establecida la fecha de inicio y fin del contrato, así como la prórroga legal si, así lo deseaba la arrendataria, a la que efectivamente se acogió, sin embargo, aún cuando no fue pactada notificación de prorroga legal, pues el contrato no dejó lugar a dudas, sobre su duración, el arrendador notificó a la arrendataria sobre la fecha en que culminaba la prórroga legal, no siendo viable a criterio de esta administradora de justicia el planteamiento de la parte demandada referido a que no se cumplió con la notificación pactada en la cláusula cuarta, pues dicha cláusula fue planteada en caso de que se hiciera “alguna notificación”.
Respecto a la Cláusula Tercera invocada por ambas partes y ya transcrita por esta Sentenciadora, es oportuno traer a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.
En materia de inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, las partes contratantes convinieron expresamente “La ocupación del inmueble por parte de La Arrendataria después de vencido el término de este contrato y de la prórroga legal, no significa en modo alguno que se opere la tácita reconducción” , por lo tanto se considera a tiempo determinado, pues así fue estipulado, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público; por lo que quien aquí decide interpreta, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusden y el Artículo 1159 del Código Civil, que en la Cláusula Tercera las partes pactaron que llegado a su término el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, y su respectiva prórroga legal si la arrendataria continuare ocupándolo no operaria la tacita reconducción, aunado a este hecho, el demandante realizó el desahucio por lo tanto es aplicable el contenido del artículo 1601 del Código Civil, es decir, el contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado; amén de poseer además el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda las condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: consentimiento, objeto y causa; siendo enfática la jurisprudencia patria al señalar que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe.
En criterio de esta Juzgadora, del material probatorio cursante en el presente expediente, ya analizado y valorado, no se desprende que la parte demandada, haya logrado desvirtuar lo alegado por el arrendador demandante, lo que constituyo la base de la demanda incoada, por el contrario, la arrendataria- demandada, no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, ratificando su contumancia en la Notificación Judicial N° 194, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual le manifiesta al actor que no entregara el inmueble arrendado.
Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil DE NUÑEZ C.A., representada por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante, el inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 20, n° 15-103, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “613”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.336-07.