JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ DORA MANCO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.810.638.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATY JANISS MARTÍNEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.327.044.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO J. JIMENÉZ D, titular de la cédula de identidad N° 12.229.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.472-08.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LUZ DORA MANCO, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 5, Tomo 35, de los libros respectivos, suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° 3-126, Barrio El Paraíso, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estableció como duración el plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de marzo de 2005, prorrogable por una sola vez, por un lapso igual, salvo que cualquiera de las partes notificare a la otra con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no hacer efectiva dicha prórroga, conviniéndose igualmente, a su decir, que el retardo en la entrega del inmueble generaría a título de Cláusula Penal, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios.
* De igual manera arguye, que vencido el término inicial del contrato se prorrogó convencionalmente extendiéndose su duración desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se inició la prórroga legal por un lapso de un año, venciéndose la misma, a decir suyo, el día 14 de marzo de 2008, habiéndose cumplido, según su versión, con la notificación de la arrendataria en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante solicitud evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de evitar la tácita reconducción; siendo el caso, a su decir, que una vez vencida la correspondiente prórroga legal, la arrendataria, ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ya identificada, no hizo la entrega del inmueble, quedándose en el inmueble sin su autorización y contraprestación alguna, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. Segundo: Pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por el retardo de treinta (30) días en la entrega del inmueble a título de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento. Tercero: Pagar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la fecha de introducción de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a título de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. Cuarto: Pagar las costas y costos del procedimiento. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 5, Tomo 35, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; y con Notificación Judicial N° 4063 evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”. (Folios 4 al 10).
En fecha 24 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 11).
En fecha 12 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal, informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 13).
En fecha 21 de mayo de 2008, la demandada asistida de abogado, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 5, Tomo 35 de los libros respectivos. 2. Lo alegado por la actora en el escrito libelar al folio 2. Asimismo alegó que operó la tácita reconducción y que la demanda debió haber sido intentada por desalojo motivado a que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. (Folios 14 al 17).
En esa misma fecha la demandante asistida de abogada promovió a través de escrito las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 3. Notificación Judicial N° 4063 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 18).
En la misma fecha, 22 de mayo de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 18 vto y 19).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por la ciudadana LUZ DORA MANCO, actuando con el carácter de arrendadora contra la ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, a su decir, el día 14 de marzo de 2008, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 5, Tomo 35 de los libros respectivos, conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° 3-126, Barrio El Paraíso, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. 2. Pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por el retardo de treinta (30) días en la entrega del inmueble a título de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento. 3. Pagar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la fecha de introducción de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a título de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 4. Pagar las costas y costos del procedimiento. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, quedó legalmente citada en fecha 12 de mayo de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber dado cumplimiento con la citación de dicha ciudadana; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 14 de mayo de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, si promovió pruebas dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, el día 21 de mayo de 2008.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte de la demandada, ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que esta por confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir, el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra Doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil. (Negrillas de la Juzgadora).
Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, considera necesario esta Juzgadora calificar el Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 5, Tomo 35 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de establecer si la parte actora escogió la vía idónea para interponer su demanda, en tal sentido tenemos:
En el Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, en su Cláusula Tercera se estableció que: “La duración del presente contrato de Arrendamiento será por un (01) año fijo, contado a partir de la fecha del 15 de marzo de 2005, prorrogable por una sola vez, por un lapso igual, salvo que cualquiera de las partes notificare a la otra con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no hacer efectiva dicha prórroga (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la cláusula parcialmente transcrita se colige, que el contrato de arrendamiento, se inició el día 15 de marzo de 2005, venciéndose el plazo de un (1) año fijo, el día 15 de marzo de 2006, y al no constar notificación en contra de la prórroga convencional establecida por igual término, se entiende que a partir del día 15 de marzo de 2006 comenzó a correr la misma, ya que al no haberse previsto más prórrogas para el contrato, pues del mismo clara y ciertamente se desprende que era prorrogable por una (1) sola vez, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra de su voluntad de no hacerla efectiva, por lo que, la arrendataria sabía que al no haber sido notificada, de inmediato comenzaría la prórroga convencional estipulada en el contrato de arrendamiento, finalizando por ende el término el día 15 de marzo de 2007, fecha en la cual, comenzó a correr para la arrendataria la prórroga legal de un (1) años, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de dos (2) años, sin que fuese necesaria notificación alguna del vencimiento del término, pues el contrato a criterio de esta operadora de justicia no deja lugar a dudas sobre su inicio y fin, no quedando establecida en parte alguna del contrato de arrendamiento, que debía haber notificación previa de la culminación del contrato, pues se quedó estipulado de antemano los términos sobre los cuales versaba su duración, sin embargo la parte actora, mediante solicitud N° 4063, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 6 al folio 10, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, notificó a la demandada sobre la fecha de vencimiento de la prórroga legal, lo cual no era necesario, pues como ya se dijo, la cláusula tercera es clara al respecto, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora el contrato de arrendamiento permaneció siendo a tiempo determinado, pues es bien sabido que estando en curso la prórroga legal, el contrato continua siendo a tiempo determinado, y una vez vencida la prórroga legal, la arrendadora procedió a interponer la presente acción, siendo por ende viable la vía escogida por la actora, y así se considera. (Negrillas de la Sentenciadora).
Dicho esto se pasa a la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las mismas una vez aportadas al juicio, no son de quien las presenta sino del proceso, pudiendo favorecer al promoverte o no, en tal virtud, tenemos:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia.
- Alegato de la parte demandada, relativo a que a su parecer, operó la tácita reconducción y que la demanda debió haber sido intentada por desalojo motivado a que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, dicha defensa debió haber sido alegada en la contestación a la demanda, sin embargo, esta Juzgadora calificó el contrato antes de entrar a la valoración de las pruebas, quedando establecido que se trata de un contrato de tiempo determinado, que hace viable la vía escogida por la parte que activó este órgano jurisdiccional.
- Notificación Judicial N° 4063 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya ha sido objeto de valoración.
- El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio al cual el Legislador haya querido darle valor, pues es menester del Juez, analizar todos los argumentos realizados por las partes, dentro de los respectivos lapsos procesales.
Valoradas las pruebas, se evidencia sin lugar a dudas, que la demandada, ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, no demostró que haya cumplido con la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, motivado a que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, en lo que respecta a la entrega del inmueble, lo cual no demostró, y así se considera. (Negrillas de la Juzgadora).
En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario promovió pruebas que no le fueron favorables; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal entre otros en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.
En virtud de la confesión ficta y la falta de prueba de entrega del inmueble arrendado, la pretensión de la parte demandante es acogida por esta Juzgadora, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por la ciudadana LUZ DORA MANCO, contra la ciudadana CRUZ NEREIDA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO: ENTREGAR a la demandante, el inmueble arrendado, conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° 3-126, Barrio El Paraíso, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, en buenas condiciones.
SEGUNDO: PAGAR la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por el retardo de treinta (30) días en la entrega del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula penal, contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, calculados a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios; y los que transcurran desde la fecha en que fue introducida la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
TERCERO: PAGAR las costas procesales, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “612”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.472-08.