JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“VISTO CON PRUEBAS”.
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.128, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.903.218, V-9.218.086, V-10.156.221 y V-14.180.445, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.092, 24.427, 67.025 y 93.479 en su orden, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 73, tomo 37 de los libros respectivos, de fecha 16 de marzo de 2001, anexado en original del folio 15 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.400.345, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA y CIRO ALFONSO RAMIREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.349 y 4.236, respectivamente, según consta en Poder apud acta conferido el día 13 de agosto de 2001, anexado al folio 66.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÙMERO: 7968-2001.

I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, ya identificada, apoderada del ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, quien demandó al ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, para que conviniera en: resolver el contrato verbal arrendaticio celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Jesús Vega, mide 41,30 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Virgilio Porras, mide 41,30 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Manrique mide 7, 15 mts; y OESTE: Que es su frente con la carrera 9, mide 8,84 mts; entregar el inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y pagar la costas y costos del proceso. Para ello alegó que en fecha 03 de mayo de 1999 adquirió mediante documento protocolizado el inmueble ya mencionado y mantuvo como inquilino al ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, quien allí se encontraba para el momento de la adquisición del inmueble, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero es el caso que el mismo no ha cumplido con una de las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de arrendamiento, como es la merced conductiva o pago del canon de arrendamiento. Solicitó medida de secuestro sobre el bien y estimó la demanda en SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.339,20). Folios 01 al 03.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.594, 1.167 y 1.134 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del folio 08 al 11, recaudos que acompañaron el escrito libelar, a saber, poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 01, tomo 171 de los libros respectivos, de fecha 21 de diciembre de 2000, por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ a los abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, anexado marcado “A” del folio 05 al 07. Copia simple de la Dación en Pago de fecha 03 de mayo de 1.999, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 14, tomo 006, protocolo 01, folios 1/6, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
Al folio 12, auto de fecha 05 de marzo de 2001, mediante el cual, se le dio curso a la demanda, se admitió y se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, para que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de marzo de 2001, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, ya identificado, tanto a su persona como a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427 y 67.025 respectivamente, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 73, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 16 de marzo de 2001, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.
De los folios 18 al 20 y su vuelto, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, con el carácter de autos, presentó en fecha 19 de marzo de 2001, escrito de reforma de libelo de demanda, en lo relativo a que su decir el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2001, a razón de Bs. 611,60, cada uno, lo que suma la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.83,60). Fundamentó la demanda en los artículos 1592, 1594 y 1167 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.83,60).
Al folio 21, auto de fecha 22 de marzo de 2001, mediante el cual este Juzgado admitió la reforma de demanda, y ordenó la citación del demandado ya identificado, para que de contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la materialización de la citación.
Al folio 22, diligencia de fecha 18 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, ya identificado, quien asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.
Del folio 23 al 26, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, por el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, parte demandada, asistido por los abogados JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA Y CIRO ALFONSO RAMIREZ SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.349 y 4.236, respectivamente, quien dio contestación a la demanda alegando la perención de la instancia, ya que a su decir, el demandante no cumplió con las obligaciones para la citación del demandado, pues según expone se han pasado aproximadamente ciento seis (106) días calendarios, entre la admisión de la demanda el día 05 de marzo de 2001, la reforma de la demanda el día 22 de marzo de 2001, sin que a su decir la parte demandante hubiese impulsado la citación del demandado, esto según los ordinales 1ero y 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como segundo alegó las cuestiones previas contenidas en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, como lo es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, ordinal 5to ejusdem, igualmente dice que el demandante no señaló el domicilio procesal, como lo exige el artículo 340 ordinal 9no íbidem. Como contestación al fondo alegó que era falso, que constituye temeridad y mala fe del demandante la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble en referencia, al alegar que no ha pagado los cánones de arrendamiento de mayo de 1999 a enero de 2001. Que si ha pagado el canon de 611,60 bolívares desde el inicio del contrato, hace más de 25 años, con Dídimo Isidro Cárdenas, luego con sus sucesores hasta la actualidad con el demandante, que ha cancelado por lo tanto, hasta el mes de junio de 2001, mediante depósitos que según el mismo ha efectuado por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes así como por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que los miembros de la sucesión Cárdenas y el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, hicieron una transacción donde EDGAR ORLANDO OCARIZ, presuntamente adquirió en propiedad las mejoras que componen el inmueble dado en arrendamiento, la que nunca le fue notificada. Que la demanda intentada es infundada, temeraria y de mala fe, porque el demandante tiene conocimiento a través de los tribunales que realiza los cánones de arrendamiento mensual y puntualmente. Que es improcedente la medida de secuestro ya que se evidencia la solvencia mensual y consecutiva hasta junio de 2001, con los cánones de arrendamiento. Que en virtud de ello ante la presunción de un desalojo por parte del demandante en fecha 08 de julio de 1999, expresa según él, que interpuso un Recurso de Amparo Constitucional contra la parte actora de esta causa, con la finalidad de que se respetaran sus derechos como arrendatario y propietario de parte de las mejoras, porque a los efectos de la aplicación del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar como instrumento fundamental de la acción prueba fehaciente del derecho que reclama, y debió ofrecer y constituir caución o garantías para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle.
A los folios 27 y 28 constancias expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, donde señalan las consignaciones que ha realizado el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.
De los folios 29 al 49, corre inserta copia de la Acción de Recurso de Amparo No.13.982, intentada por el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO contra EDGAR ORLANDO OCARIZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 1999, marcado con la letra “C”.
Del folio 50 al 51, escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2001, por el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, asistido por el abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA, quien promovió: Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Como documentales promovió constancia anexa a la contestación de la demanda marcadas “A”, “B” y “C”, corriente a los folios 27 y 49 y copia simple del expediente 13982., relativo al Recurso de Amparo que intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Al folio 51 y su vuelto, corre auto de fecha 6 de agosto de 2001, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se acordó y libró boleta de citación para el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, para la absolución de posiciones juradas.
Al folio 52, el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, a través de su apoderado promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente de consignaciones No.003 de este Tribunal. Solicito conforme al artículo 433 del mencionado Código que el Juzgado Tercero de los Municipios informara sobre el expediente de consignaciones No. 060, con respecto a la fecha de consignación en el expediente de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio de 2001.
Al folio 60, auto de fecha 8 de agosto de 2001, mediante el cual fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 61 al 62, el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, asistido por el abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA en fecha 10 de agosto de 2001, promovió como prueba se practicara Inspección Judicial del Expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 003, llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia y examinar si el consignatario JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO dejó transcurrir 60 días, es decir, 2 meses sin haber realizado las consignaciones respectivas. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedir informe sobre el expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 060 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se determine si JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO consignó cánones y si dejó transcurrir 60 días consecutivos sin haber realizado consignaciones.
Al folio 63, fue citado el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, para la absolución de posiciones juradas.
Al folio 66, el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, confirió poder apud acta a los abogados JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA y CIRO ALFONSO RAMIREZ SARMIENTO, en fecha 13 de agosto de 2001.
En los folios 67 y 68, actuación relativa a la entrega por parte del Alguacil del Tribunal de boletas de notificación al ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ.
De los folios 69 al 71 y su vuelto, corre inserta las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos EDGAR ORLANDO OCARIZ y JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO.
Del folio 72 al 74, escrito de fecha 3 de octubre de 2001, presentado por la parte demandada, en el que alerta al Tribunal con respecto a las pruebas de la parte demandante porque a su decir, pretenden probar un hecho no alegado.
Corre a los folios 77 al 92, decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ contra JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO.
Al folio 94, corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA, quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2002.
Al vuelto del folio 94, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, apeló de la decisión y vista dicha apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente para distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se observa al folio 98.
De los folios 99 al 106, el abogado WILMER JESUS MALDONADO, co-apoderado judicial de la parte actora, presentó el día 08 de mayo de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de alegatos, estableciendo que en el escrito contentivo de la “reforma del libelo” se afirmó que el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO se mantuvo como inquilino por contrato verbal de arrendamiento, pero que se encontraba insolvente desde mayo de 1999 al mes de enero de 2000. Que en la contestación de la demanda el demandado convino en la existencia de un contrato de arrendamiento. Que el Juez tuvo razón en la sentencia al considerar innecesaria la evacuación de la prueba de informes con la que se pretendía demostrar la insolvencia. Que con relación a las probanzas denominadas constancias que no aparecen valoradas por el Juzgador de Instancia, son verdaderos “certificados en relación” prohibidos por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por lo que cualquier relación era ilegal e inconducente. Que las “constancias” no son las exigidas por la legislación especial inquilinaria para considerar solvente al inquilino y que en el supuesto que el Juzgador pudiese considerar que la prueba era admisible, de la simple lectura de las constancias no se podía deducir cual era el monto consignado como pago de la renta arrendaticia, por lo que al no llenarlos requisitos del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta prueba no era conducente para demostrar la solvencia del demandado. Que el Juez interpretó erradamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, violando en derecho constitución a la igualdad de las partes, que incurrió en el vicio de “silencio de prueba”, al no pronunciarse sobre las constancias y valor de las posiciones juradas evacuadas, declarando sin lugar la demanda y solvente al inquilino, razones por las cuales solicitó que se declarara la revocatoria de la sentencia apelada y con lugar la demanda.
Del folio 107 al 111, el abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA, apoderado judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, presentó en 5 folios escrito en el cual hizo una breve relación de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo que de las actas se evidenciaba que el demandante nada probó con sus alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo reformado de la demanda, contraviniendo lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto que al demandado le corresponde probar su solvencia, también el demandante debe probar la presunta insolvencia que demanda y solo se limita a tratar de probar y alegar hechos no contenidos en el libelo de la demanda. Que el demandante en el escrito de contestación de la demanda rechazo, contradijo y afirmó ser falso que no pago los cánones de arrendamiento y que en el supuesto negado se reponga la causa al estado de sustanciar la oposición a la medida de secuestro.
Al folio 119, en fecha 30 de septiembre de 2003, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, mediante diligencia, solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria entre las partes.
Al folio 120, auto de fecha 02 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de alzada, fijó el día 10 de octubre de 2003, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 121, acta de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de alzada anunció la realización del Acto Conciliatorio con la presencia de la parte demandada y no así de la parte demandante, en tal razón no se materializó el mismo.
Al vuelto del folio 121, diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, a través de la cual la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio; lo cual en esa misma fecha el Tribunal de alzada vista esa actuación acuerda celebrar esa conciliación el día 24 de octubre de 2003, folio 122.
Al folio 123, acta de fecha 24 de octubre de 2003, mediante la cual en el acto conciliatorio las partes estando presentes acordaron reunirse privadamente para llegar a un acuerdo que luego informarían al Tribunal.
Al folio 128, la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, en fecha 09 de junio de 2005, sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, en la abogada ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.479.
Del folio 130 al 136, se observan cumplidas las formalidades de avocamiento y notificación de las partes en este proceso, por parte de la Jueza Temporal DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de abril de 2005, quien entra al conocimiento de la causa.
Al folio 137, la Jueza de Alzada en fecha 19 de diciembre de 2005, dicta auto para mejor proveer, en consecuencia, acordó oficiar a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar copia certificada de los expedientes de consignaciones hechas por el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ PATIÑO, las cuales cursan en dichos Tribunales, bajo los números 003 y 060, respectivamente.
Al folio 284, y en fecha 22 de marzo de 2006, fue remitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Tribunal de Alzada por así requerirlo mediante oficio número 049, recibido el día 17 de marzo de 2006, en ciento cuarenta (140) folios útiles, copias certificadas del expediente de consignación Nº 003, donde el consignatario es el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ. y el beneficiario es EDGAR ORLANDO OCARIZ.
Al folio 285, auto de fecha 23 de marzo de 2006, fueron agregadas dichas copias.
Al folio 981, y en fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió al Tribunal de Alzada copia del expediente de consignación Nº 060, llevado por ese Tribunal en virtud del oficio número 0151, de fecha 03 de marzo de 2005, en el que requieren de ello.
Al folio 982, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, fueron agregadas copias certificadas del expediente de consignación número 060, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 5790-330 de fecha 21 de abril de 2006.
Del folio 983 al 996, sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la admisión y evacuación del escrito de pruebas agregado en fecha 10 de agosto de 2001, anulando los actos procesales siguientes al auto del Tribunal agregado al escrito de pruebas objeto de reposición, así como también la sentencia del Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2002, dejando con pleno valor jurídico poderes, posiciones juradas y copias certificadas agregadas de consignaciones acordadas por auto para mejor proveer y que a efectos de la continuidad del iter procesal establecido en el procedimiento breve, los mismos comenzaran a transcurrir una vez conste en el expediente el auto del Tribunal a quo pronunciándose sobre la admisión y evacuación de las pruebas objeto de la reposición ordenada. No hubo condenatoria en costas.
Al folio 997, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Al folio 998 y 999, a través de auto de fecha 19 de marzo de 2006, el Tribunal de Alzada vista la notificación de la sentencia dada por la parte demandante, ordenó la notificación mediante boleta del demandado y/o sus apoderados judiciales de la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, librándose en esa misma fecha la boleta en cuestión.
Al folio 1000, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, y solicitó al Tribunal remitir el expediente al Tribunal que ha de seguir conociendo la presente causa.
Al folio 1001, auto de fecha 17 de abril de 2007, a través del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vista la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, acuerda remitir el expediente con oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Al folio 1005, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se recibió por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el expediente Nº 7968-2001, con oficio Nº 567, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Seguidamente asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez Temporal, me avoque al conocimiento de la causa, en tal virtud, se ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 1006 al 1011, actuaciones relativas a la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, del avocamiento de la Jueza Temporal.
Del folio 1012 al 1014, auto de fecha 25 de julio de 2007, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vista la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en cumplimento de la misma, agrega y admite salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2001, en tal sentido, fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación a las partes del presente auto, para la practica de la Inspección Judicial solicitada en el numeral segundo de dicho escrito; en cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral primero, donde se solicita oficiarle al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, esta Juzgadora considera inútil e impertinente librar oficio alguno, puesto que las copias certificadas del expediente de consignaciones número 060, sobre lo cual versaría el contenido del oficio, ya fueron consignados por el prenombrado Juzgado de Municipios y agregadas al expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 08 de mayo de 2006.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folio 1021).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora observa:
II
PARTE MOTIVA:
Surge esta causa por demanda de desalojo reformada Y fundamentada, en los artículos: 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592, 1134, 1585, 1586, 1594 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, en su carácter de arrendador demanda al ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, en su condición de arrendatario, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Jesús Vega, mide 41,30 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Virgilio Porras, mide 41,30 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Manrique mide 7, 15 mts; y OESTE: Que es su frente con la carrera 9, mide 8,84 mts; al dejar de pagar los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2001, a razón de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 611,60) cada uno, adeudando por tal concepto la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.843,60); en razón de lo cual solicitó que sea condenado en: 1. desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Solicitó además medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En la oportunidad procesal correspondiente el demandado asistido de abogados dio contestación a la demanda con base en los alegatos siguientes:
Alega la Perención de la Instancia, manifestando al respecto que, el demandante no cumplió con las obligaciones para la citación del demandado, pues según expone se han pasado aproximadamente ciento seis (106) días calendarios, entre la admisión de la demanda el día 05 de marzo de 2001, la reforma de la demanda el día 22 de marzo de 2001, sin que a su decir la parte demandante hubiese impulsado la citación del demandado, esto según los ordinales 1ero y 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas esta Juzgadora como PUNTO PREVIO pasa a resolver sobre la Perención de la Instancia planteada por la parte demandada, de la siguiente manera:
Ciertamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”,
Estableciendo a su vez los ordinales 1° y 2°, lo siguiente:
Ordinal 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ordinal 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto considera esta operadora de justicia, que para el momento en que fue alegada la perención de la instancia, esto fue, para el año 2001, fue derogado el pago de aranceles judiciales, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución patria, entendiéndose que, en los ordinales transcritos, la obligación que la Ley le imponía al demandante, no era otra que el pago de dichos aranceles por compulsa y citación, pues no fue sino hasta el año 2004, en que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció que “(…) previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Por lo tanto, en criterio de esta operadora de justicia, al no ser aplicable para el momento en que fue propuesta la defensa aquí referida, es decir para el año 2001, la perención breve, al no haber transcurrido el lapso de un (1) año estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento para que quedara extinguida la instancia, pues de las actas procesales se desprende clara y ciertamente dicha circunstancia, no operó la Perención de la Instancia conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual manera opone la parte demandada la cuestión previa de Defecto de Forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no llena los requisitos establecido en los ordinales 5° y 9° del artículo 340, ejusdem.
De seguidas esta operadora de justicia pasa a verificar si el libelo de demanda cumple o no con los requisitos señalados por el demandado, en tal sentido tenemos.
Respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código in comento, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar inserto del folio 18 al 20, contiene una narración de los hechos, donde se explana claramente de donde nace la relación que une a las partes, esta es, una relación arrendaticia verbal, de la cual deviene la obligación del demandado-arrendatario del pago del alquiler, y que precisamente por alegar el actor la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1999 hasta enero de 2001, surge la demanda de desalojo por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, encontrándose igualmente plasmada en el escrito libelar la fundamentación de derecho respectiva, la cual se encuentra señalada en el Capítulo Segundo del escrito libelar, que cursa en autos, específicamente los fundamentos de derecho constan al vuelto del folio 18 y folio 19, en tal virtud, esta Juzgadora considera que la parte demandante cumplió en su libelo con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dicho esto, pasa esta administradora de justicia a verificar el cumplimiento o no con el requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la indicación de “La sede o dirección del demandante”, al respecto, se observa que, la Apoderada demandante, indicó su domicilio procesal al encabezar su demanda, expresando que el mismo se encuentra “en la carrera 3 con calle 4, Edificio Centro Colonial “Dr. Toto González”, N° 3-15, oficina N° 6, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira”, y que si bien es cierto que no consta en las actas procesales el domicilio del propio actor, no es menos cierto que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en dicho caso, se tendrá como domicilio la sede del Tribunal, en tal virtud, conociéndose el domicilio procesal tanto de la apoderada demandante como el de su representado, no procede el alegato de la falta de cumplimiento del escrito libelar con el ordinal 9° del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Tomando como base lo dicho en los dos (2) párrafos anteriores, concluye esta Juzgadora que las cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no llena los requisitos establecido en los ordinales 5° y 9° del artículo 340, ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Como contestación al fondo alegó el demandado:
Que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde mayo de 1999 hasta enero de 2001, pues a su decir, si ha pagado el canon de 611,60 bolívares desde el inicio del contrato, hace más de 25 años, con Dídimo Isidro Cárdenas, y luego con sus sucesores hasta la actualidad con el demandante, que ha cancelado hasta el mes de junio de 2001, según depósitos efectuado por ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, así como por ante el este Juzgado. Que los miembros de la Sucesión Cárdenas y el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, hicieron una transacción donde EDGAR ORLANDO OCARIZ, presuntamente adquirió en propiedad las mejoras que componen el inmueble dado en arrendamiento, la que nunca le fue notificada. Que la demanda intentada es infundada, temeraria y de mala fe, porque el demandante tiene conocimiento a través de los Tribunales que realiza los cánones de arrendamiento mensual y puntualmente. Que es improcedente la medida de secuestro ya que se evidencia la solvencia mensual y consecutiva hasta junio de 2001, con los cánones de arrendamiento. Que en virtud de ello ante la presunción de un desalojo por parte del demandante en fecha 08 de julio de 1999, expresa según él, que interpuso un Recurso de Amparo Constitucional contra la parte actora de esta causa, con la finalidad de que se respetaran sus derechos como arrendatario y propietario de parte de las mejoras, porque a los efectos de la aplicación del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar como instrumento fundamental de la acción prueba fehaciente del derecho que reclama, y debió ofrecer y constituir caución o garantías para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle.
Dentro del lapso probatorio fueron presentadas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- Posiciones Juradas rendidas por ambas partes, son valoradas por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se infiere que el demandante adquirió la propiedad del inmueble arrendado, subrogándose por tanto en arrendador del demandado, quien era arrendatario del inmueble para el momento en que el actor lo compró.
- Constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2001, inserta al folio 27, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Constancia expedida por este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2001, inserta al folio 28, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del Expediente N° 13982, inserta del folio 29 al 49, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección Judicial del expediente de consignaciones N° 003, que cursa por ante este Tribunal, tomada en consideración en virtud de haber sido practicada con apegó a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente de consignaciones No. 003 de este Tribunal, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada del Expediente de consignaciones N° 060, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 003 que cursa por ante este Juzgado, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constando en el expediente la copia certificada del expediente de consignaciones N° 060 que cursó por ante ese Despacho, ya ha sido tomada en consideración por parte de esta Juzgadora.
De seguidas esta Juzgadora tomando como base las probanzas en este proceso, pasa a verificar si existe insolvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento que le han sido demandados como insolutos, estos son los comprendidos del mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2001, en tal sentido, ha quedado demostrado lo siguiente:
De la copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 060-03, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que ciertamente el aquí demandado, ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, consignaba por ante ese Tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble que le fue arrendado y objeto del contrato de arrendamiento verbal aquí controvertido, observándose, que aún y cuando ninguna de las partes proporcionó la fecha en que era pagadero cada mes, se entiende que debía ser por mes vencido, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, por lo tanto, teniendo en consideración a lo antes dicho, solo se tomará en consideración la copia certificada del expediente de consignación aquí referido, en lo que respecta al momento en que debía realizarse el pago del mes de mayo de 1999, que es el primer mes demandado, pues los meses subsiguientes serán analizados de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 003, que cursa por ante este Tribunal, pues las consignaciones que allí constan fueron realizados únicamente a nombre del aquí demandante cuando el arrendatario demandado tuvo conocimiento de que era el nuevo propietario del inmueble arrendado, y comprenden los restantes meses demandados, a saber de junio de 1999 a enero de 2001.
- El primer mes demandado, que es mayo de 1999, observa esta operadora de justicia, que debió ser pagado, del 01 al 05 de junio de 1999, lo cual no cumplió el demandado, pues lo realizó el día 17 de junio de 1999, según deposito de BANFOANDES N° 0325822, inserto al folio 791, sin entrar a conocer esta Juzgadora si en su comienzo en el año 1982, la consignación arrendaticia fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 5° de la derogada Ley sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se le dio entrada a la misma, pues es bien sabido que una vez iniciada la consignación por ante el Tribunal respectivo, le corresponde al arrendatario consignar los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes conforme al contrato de arrendamiento que fuere, en tal virtud, se tiene que el demandado-arrendatario, pagó el mes de mayo de 1999 extemporáneamente, aún cuando fue realizado de buena fe a nombre de los anteriores propietarios del inmueble arrendado, motivado a que el demandado desconocía la identidad del nuevo propietario, pues no consta en las actas procesales que para esa fecha haya sido notificado o tuviese conocimiento de quién era el nuevo propietario del inmueble, y así se decide.
Dicho esto pasa esta Sentenciadora a analizar la copia certificada del expediente de consignaciones N° 003, que cursa por ante este Tribunal, donde ya enterado el demandado de quien es el propietario del inmueble, procedió a realizarlas a su favor, a los fines de establecer si el demandado-arrendatario se encuentra solvente o no en el pago de alquiler de los meses comprendidos de junio de 1999 a enero de 2001, al respecto observa que:
El demandado, ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, presentó solicitud de consignación de pago de alquiler en fecha 27 de julio de 1999, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada el día 29 de julio de 1999, librándose igualmente boleta de notificación al Beneficiario, ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, motivado a que en esa fecha el arrendatario depositó el pago de alquiler del mes de junio de 1999, siendo por ende notificado el arrendador-demandante, en fecha 04 de agosto de 1999; de seguidas pasa esta administradora de justicia a constatar si en su inicio la consignación arrendaticia fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 5° del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento en que la solicitud fue propuesta, dicho artículo regía la manera en que debían realizarse las consignaciones arrendaticias, indicando que:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble;( …)
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, del artículo antes transcrito se desprende, que el arrendatario debía presentar su consignación ante el Tribunal correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y como en el presente caso no consta en autos cuándo vencían las mensualidades, como ya se dijo en esta Sentencia, se considera que las mismas debían ser consignadas por mes vencido, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo tanto, vencido el segundo mes demandado, este es el mes de junio de 1999, el día 05 de julio de 1999, el arrendatario tenía hasta el día 20 de julio de 1999, para realizar la consignación de dicho mes, lo cual no cumplió, pues no fue sino hasta el día 29 de julio de 2007, en que lo hizo, consignando deposito de BANFOANDES N° 47176929, inserto al folio 145, siendo por ende extemporáneo el pago dicho mes, y así se decide.
Ahora bien una vez iniciada la consignación los demás meses demandados, a saber de julio de 1999 a enero de 2001, van a ser analizados conforme al contrato de arrendamiento verbal, que como se ha dicho reiteradamente se considera que es por mes vencido y pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en tal sentido tenemos:
- Que el mes de julio de 1999, debía ser pagado del día 01 de agosto al día 05 de agosto de 1999, lo cual no cumplió el arrendatario-demandado, pues no fue sino hasta el día 12 de agosto de 1999, en que según deposito de BANFOANDES N° 47176924, inserto al folio 149, pagó dicho canon de alquiler, considerándose extemporáneo, y así se decide.
- Que el mes de agosto de 1999, debía ser pagado del día 01 de septiembre al día 05 de septiembre de 1999, con lo cual cumplió el demandado, al consignar el pago de dicho mes el día 02 de septiembre de 1999, según depósito de BANFOANDES N° 47176925, inserto al folio 152, considerándose valido, y así se decide.
- Que el mes de septiembre de 1999, debía ser pagado del día 01 de octubre al día 05 de octubre de 1999, con lo cual cumplió el demandado, al consignar el pago de dicho mes el día 30 de septiembre de 1999, según depósito de BANFOANDES N° 47203243, inserto al folio 155, considerándose valido, y así se decide.

- Que el mes de octubre de 1999, debía ser pagado del día 01 de noviembre al día 05 de noviembre de 1999, con lo cual cumplió el demandado, al depositar el pago de dicho mes el día 03 de noviembre de 1999, según se desprende de depósito de BANFOANDES N° 47176926, inserto al folio 157, considerándose valido, y así se decide.
- Que el mes de noviembre de 1999, debía ser pagado del día 01 de diciembre al día 05 de diciembre de 1999, con lo cual no cumplió el demandado, pues procedió a depositar conjuntamente en fecha 08 de diciembre de 1999, mediante deposito de BANFOANDES N° 324627, inserto al folio 159, el alquiler tanto del mes de noviembre como el del mes de diciembre de 1999, considerándose por ende, extemporáneo el de noviembre de 1999, y válido el del mes de diciembre de 1999, por haberse realizado antes de la fecha de su vencimiento, y así se decide.
- Que el pago del mes de enero de 2000, no consta en las actas procesales, por lo tanto, el arrendatario lo adeuda, y así se decide.
- Que el mes de febrero de 2000, debía ser pagado del día 01 de marzo de 2000 al día 05 de marzo de 2000, con lo cual cumplió el demandado, al depositar antes de su vencimiento el pago de dicho mes el día 24 de febrero de 2000, según se desprende de depósito de BANFOANDES N° 494968, inserto al folio 163, considerándose valido, y así se decide.
- Que el mes de marzo de 2000, debía ser pagado del día 01 de abril de 2000 al día 05 de abril de 2000, con lo cual cumplió el demandado, al depositar el pago de dicho mes el día 09 de marzo de 2000, es decir, antes de su vencimiento, según se desprende de depósito de BANFOANDES N° 494968, inserto al folio 166, considerándose valido, y así se decide.
- Que el mes de abril de 2000, debía ser pagado del día 01 de mayo de 2000 al día 05 de mayo de 2000, con lo cual cumplió el demandado, al depositar antes de su vencimiento el pago de dicho mes el día 03 de mayo de 2000, según se desprende de depósito de BANFOANDES N° 324634, inserto al folio 169, considerándose valido, y así se decide.
- Que el mes de mayo de 2000, debía ser pagado del día 01 de junio de 2000 al día 05 de junio de 2000, con lo cual no cumplió el demandado, pues procedió a depositar conjuntamente en fecha 24 de junio de 2000, mediante deposito de BANFOANDES N° 324645, inserto al folio 172, el alquiler tanto del mes de mayo como el del mes de junio de 2000, considerándose por ende, extemporáneo el de el mes de mayo de 1999, y válido el del mes de junio de 2000, por haberse realizado antes de la fecha de su vencimiento, y así se decide.
- Que el mes de julio de 1999, debía ser pagado del día 01 de agosto al día 05 de agosto de 2000, lo cual no cumplió el arrendatario-demandado, pues no fue sino hasta el día 07 de agosto de 2000, en que según deposito de BANFOANDES N° 621024, inserto al folio 174, pagó dicho canon de alquiler, considerándose extemporáneo, y así se decide.
- Que el mes de agosto de 1999, debía ser pagado del día 01 de septiembre al día 05 de septiembre de 2000, lo cual no cumplió el arrendatario-demandado, pues no fue sino hasta el día 15 de septiembre de 2000, en que según deposito de BANFOANDES N° 44780, inserto al folio 177, pagó dicho canon de alquiler, considerándose extemporáneo, y así se decide.
- Que el mes de septiembre de 2000, debía ser pagado del día 01 de octubre al día 05 de octubre de 2000, lo cual no cumplió el arrendatario-demandado, pues no fue sino hasta el día 09 de octubre de 2000, en que según deposito de BANFOANDES N° 0992214, inserto al folio 179, pagó dicho canon de alquiler, considerándose extemporáneo, y así se decide.
- Que el mes de octubre de 2000, debía ser pagado del día 01 de noviembre al día 05 de noviembre de 2000, lo cual no cumplió el arrendatario-demandado, pues no fue sino hasta el día 20 de noviembre de 2000, en que según deposito de BANFOANDES N° 0992218, inserto al folio 181, cumplió con el pagó de dicho canon de arrendamiento, siendo por ende extemporáneo, y así se decide.
- Que el mes de noviembre de 2000, debía ser pagado del día 01 de diciembre al día 05 de diciembre de 2000, con lo cual cumplió el demandado, pues procedió a depositar conjuntamente en fecha 04 de diciembre de 2000, mediante deposito de BANFOANDES N° 0992222, inserto al folio 183, el alquiler tanto del mes de noviembre como del mes de diciembre de 2000, teniendo esta Juzgadora por válido el pago del canon de alquiler de ambos meses, por haber sido realizado antes de su vencimiento, y así se decide.
- Que el último mes demandado, este es, el mes de enero de 2001, debía ser pagado del día 01 de febrero de 2001 al día 05 de febrero de 2001, con lo cual no cumplió el demandado, pues procedió a depositar el pago de dicho mes el día 07 de febrero de 2001, según se desprende de depósito de BANFOANDES N° 0992226, inserto al folio 185, considerándose extemporáneo, y así se decide.
De manera pues, tomando como base todo lo antes dicho, concluye esta operadora de justicia, que aún cuando ciertamente el arrendatario-demandado, pagó acertadamente varios de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, no es menos cierto, que incumplió con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades de alquiler, por lo que, se considera que no cumplió a cabalidad con el pago de su obligación principal, que no era otra que el pago puntual del canon de alquiler, siendo procedente en derecho esta acción, debiendo por ende de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, contra el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Jesús Vega, mide 41,30 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Virgilio Porras, mide 41,30 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Manrique mide 7, 15 mts; y OESTE: Que es su frente con la carrera 9, mide 8,84 mts; totalmente libre de personas y cosas.

SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “620”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 7968-01.