JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN COLMENARES CHAVEZ, conformada por los ciudadanos: ANA CHAVEZ DE COLMENARES, MARCO COLMENARES ANSELMI, BEATRIZ ANSELMI DE COLMENARES y CARLOS GUILLERMO COLMENARES ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera de los nombrados y en la ciudad de Caracas los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 211.908, 3.666.942, 262.369 y 3.666.940, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX OROZCO MORETT y EDITH RIVERA CALDERON, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.813.290 y V- 5.656.550, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 17, Tomo 73 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 25, 26 y 27.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.894.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, EVELIO PARRA RODRÍGUEZ y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.883.805, V- 5.024.325 y V- 3.927.636, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.111, 74.407 y 28.411, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 26 de mayo de 2008, inserto al folio 53.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.478-08.
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PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente controversia, a través de escrito libelar recibido por distribución, donde las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH RIVERA CALDERON, ya identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sucesión Colmenares Chávez, ya identificada, arguyen:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 65 de los libros respectivos, la Sociedad Mercantil ADQUISA, cedió en nombre y representación de sus mandantes en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, ya identificado, un inmueble propiedad de su poderdante, que forma parte del Centro Comercial Profesional y Residencial Uribante, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 5 y 6, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un (1) consultorio ubicado en el Cuarto Piso, signado con el N° 4-03.
* Continúan exponiendo, que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Cuarta, se estipuló que el plazo de duración del mismo era por un (1) año contado a partir del día 01 de julio de 1999, por lo que, vencía el día 30 de junio de 2000, pero que se ha venido renovando en virtud de las prórrogas, siendo la última prórroga a su decir, la que inició el día 01 de julio de 2007, siendo el caso, que el arrendatario, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual, con lo cual, a su parecer, ha incumplido con las obligaciones del contrato, adeudando los cánones de alquiler de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, los cuales a su decir equivalen en la actualidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,35) cada uno. Debiendo además, a su decir, los gastos de conservación y vigilancia desde enero de 2008 hasta abril de 2008; que en razón de lo expuesto es que proceden a demandar al arrendatario, ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones en que lo recibió. TERCERO: Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.850,53) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: diferencia de enero, febrero y marzo de 2008, y de los gastos de conservación y vigilancia de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, así como el pago de los cánones y gastos de conservación y vigilancia que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Pagar la suma de DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12,73) por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Pagar la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por concepto de gastos de cobranza. SEXTO: Pagar los honorarios profesionales y las costas procesales. Por último solicitaron Medidas de Secuestro y de Embargo, así como la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentaron su acción en los artículos: 1159, 1167, 1586 y 1594 del Código Civil; en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, estimándola en la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.874,00). Asimismo procedieron a fijar su domicilio procesal. (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Facturas emanadas de Promotora Inmobiliaria ADQUISA, identificadas con los Nros. 2824, 4203, 005292, 001274, 002184, 003625, 005096, 006474, 008172 y 008735, insertos del folios 5 al 14; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 65 de los libros respectivos, inserto del folio 15 al 18; Copia fotostática de Mandato de Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 120 de los libros respectivos, inserta del folio 19 al 24; y con copia fotostática del poder que les fue conferido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 17, Tomo 73 de los libros respectivos, inserta a los folios 25, 26 y 27.
En fecha 30 de abril de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 29).
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 21 de mayo de 2008, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA. (Folio 31).
En fecha 26 de mayo de 2008, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola con base en los alegatos siguientes:
* Arguye que el contrato de arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado debido a las sucesivas prórrogas habidas en el mismo; asimismo expresa que las partes modificaron la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo referente a la forma de pago, pues a su decir la arrendadora acepto el pago del canon de arrendamiento en cualquier momento, sin importar el tiempo transcurrido para hacerlo, permitiéndole incluso, a su decir, realizar abonos al canon de alquiler, como prueba de dicha circunstancia, manifiesta que presenta y opone a la demandante las Facturas y Recibos emitidas por la Administradora ADQUISA, firmadas y selladas por un empleado de la referida empresa, siendo éstas las Nros. 002623, 002729, 002893, 003011, 003189, 003234, 003483, 003625, 003626, 003766, 004482, 005096, 007168, 007169, 007427, 007428, 007645, 007985, 008172, 008173, 008488, 008489, 007564, 008415, 008566, 008665 y 008735, de las cuales se desprende a su parecer, que la arrendadora permitió, autorizó y aceptó la realización de abonos a los cánones de arrendamiento, lo que se hizo costumbre y lo que se hace costumbre se hace norma y Ley, tal y como a su decir, lo reitera nuestro Máximo Tribunal en reiterada Doctrina. Folios 32 al 37. Anexas las Facturas aquí referidas insertas del folio 38 al 52.
En fecha 30 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió las siguientes pruebas: 1. Mérito de las actas procesales. 2. Confesión Espontánea que según la actora realizó el demandado en su contestación de la demanda, al manifestar “…27. Factura N° 008735, como constancia de abono al mes de Enero de 2008, aceptándose dicho pago el 11/02/2008…” con lo cual, a su parecer el demandado admitió que debe el canon de arrendamiento desde le mes de enero de 2008. Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 65 de los libros respectivos. 2. Comunicaciones de fechas 03 de marzo y 08 de abril de 2008, emanadas de la Administradora ADQUISA. 3. Facturas de Pago presentadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación. (Folios 54 al 57). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 58).
En fecha 02 de junio de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. 1. El mérito favorable de los autos, especialmente de las facturas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda. 2. Cheque N° S-92-04000142, Cuenta Corriente N° 0102-0150-15-0000008387 del Banco de Venezuela de fecha 25 de abril de 2008. Capítulo II. Testimonial de la ciudadana ANA HAYDEE SÁNCHEZ DE MORA. (Folios 59 y 60). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de junio de 2008. (Folio 61).
En fecha 06 de junio de 2008, rindió declaración la ciudadana ANA HAYDEE SÁNCHEZ DE MORA. (Folios 62 y 63).
En fecha 11 de junio de 2008, ambas partes presentaron escrito de consideraciones. (Folios 64, 65, y 66).
Encontrándose dentro del lapso procesal, esta Juzgadora a objeto de emitir decisión, observa:
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PARTE MOTIVA:

Nace el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1167, 1586 y 1594 del Código Civil, donde la Sucesión COLMENARES CHAVEZ, en su carácter de propietaria, a través de apoderadas judiciales demanda al ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA” (ADQUISA), quien en nombre y representación de sus mandantes le dio en arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 65 de los libros respectivos, un inmueble propiedad de la actora, que forma parte del Centro Comercial Profesional y Residencial Uribante, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 5 y 6, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un (1) consultorio ubicado en el Cuarto Piso, signado con el N° 4-03; al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,35), así como la no cancelación de los gastos de conservación y vigilancia, que a decir de las apoderadas actoras, en el Contrato de Arrendamiento se denominan como pago de condominio, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2008, en razón de lo cual solicitaron que sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.850,53) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: diferencia de enero, febrero, marzo y abril de 2008 y de los gastos de conservación y vigilancia de los meses que van desde enero hasta abril de 2008, así como el pago de los cánones y gastos de conservación y vigilancia que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. Pagar la suma de DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12,73) por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5. Pagar la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por concepto de gastos de cobranza. 6. Pagar los honorarios profesionales y las costas procesales. Finalmente solicitaron Medidas de Secuestro y de Embargo, así como la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal, rechazó, negó y contradijo la demanda, argumentando al respecto: Que el contrato de arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado debido a las sucesivas prórrogas habidas en el mismo; asimismo expresa que las partes modificaron la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo referente a la forma de pago, pues a su decir la arrendadora acepto el pago del canon de arrendamiento en cualquier momento, sin importar el tiempo transcurrido para hacerlo, permitiéndole incluso, a su decir, realizar abonos al canon de alquiler, como prueba de dicha circunstancia, manifiesta que presenta y opone a la demandante las Facturas y Recibos emitidas por la Administradora ADQUISA, firmadas y selladas por un empleado de la referida empresa, siendo éstas las Nros. 002623, 002729, 002893, 003011, 003189, 003234, 003483, 003625, 003626, 003766, 004482, 005096, 007168, 007169, 007427, 007428, 007645, 007985, 008172, 008173, 008488, 008489, 007564, 008415, 008566, 008665 y 008735, de las cuales se desprende a su parecer, que la arrendadora permitió, autorizó y aceptó la realización de abonos a los cánones de arrendamiento, lo que se hizo costumbre y lo que se hace costumbre se hace norma y Ley, tal y como a su decir, lo reitera nuestro Máximo Tribunal en reiterada Doctrina.
Dicho esto, y en virtud de no haber defensas perentorias que dilucidar, pues ambas partes se reconocen como propietaria y arrendatario, queda circunscrita la causa, a la verificación o no de la solvencia del arrendatario-demandado, en el pago de las obligaciones demandadas; en tal sentido, procede esta operadora de justicia a valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, así:
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito de las actas procesales, no constituye un medio de prueba de aquéllos a los cuales el Legislador haya querido darle valora probatorio, pues es menester del Juez conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes.
- Confesión Espontánea que según la actora realizó el demandado en su contestación de la demanda, al manifestar “…27. Factura N° 008735, como constancia de abono al mes de Enero de 2008, aceptándose dicho pago el 11/02/2008…”, es tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 65 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Comunicaciones de fechas 03 de marzo y 08 de abril de 2008, emanadas de la Administradora ADQUISA, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas de Pago presentadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación de demanda, cursando insertas del folio 38 al 52, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que ninguna se corresponde con los meses aquí demandados, no pudiendo ser valoradas tampoco para demostrar la modificación de cláusula alguna del contrato de arrendamiento aquí controvertido.
PARTE DEMANDADA:

- Facturas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, ya ha sido emitido criterio al respecto por parte de esta operadora de justicia.
- Cheque N° S-92-04000142, Cuenta Corriente N° 0102-0150-15-0000008387 del Banco de Venezuela de fecha 25 de abril de 2008, instrumento mercantil, que proviene de la misma parte que lo promovió, no pudiendo por ende ser opuesto a la parte actora.
- Testimonial de la ciudadana ANA HAYDEE SÁNCHEZ DE MORA, no es tomada en consideración por esta Juzgadora, en virtud de encontrarse incursa en una inhabilidad relativa, pues a la repregunta PRIMERA, inserta al folio 62, claramente indica que lleva dieciocho (18) años trabajando como secretaria del demandado, por lo tanto existe una relación de dependencia, debiendo ser desechada su deposición, y así se decide.
Valoradas las pruebas de las partes, pasa esta Juzgadora a decidir la controversia aquí planteada, de la manera siguiente:
- En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, de la Cláusula Tercera, clara y ciertamente se desprende que: “El término de duración empezará a regir el día 01 de julio de 1999…”; quedando establecido de igual manera en la Cláusula Cuarta que: “El término de duración del presente Contrato será de un (1) año, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior, más, si al vencimiento del término fijado alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración…”.
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año.
Ahora bien, Por lo tanto del análisis de la cláusula parcialmente transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el contrato, y no constando en las actas procesales que haya sido notificada parte alguna sobre la voluntad de alguna de ellas de no prorrogarlo, se considera a tiempo determinado encontrándose en curso una prórroga convencional, no siendo por ende procedente el alegato de la parte demandada referido a que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo tanto, la parte actora escogió la vía idónea para interponer su demanda, y así se considera.
En relación a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, estos son: la diferencia del mes de enero, febrero y marzo de 2008, de las actas procesales no se evidencia que hayan sido pagados, pues el demandado basó su defensa al respecto, en el alegato de que, a decir suyo, la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fue modificada por ambas partes en lo que respecta a la forma de pago, y que supuestamente la arrendadora permitió y aceptó que el pago se realizara en cualquier momento, sin importar el tiempo transcurrido en hacerlo, en tal sentido, no se desprende de documento alguno que haya sido aportado a las actas procesales, la veracidad de dicho alegato, no siendo una prueba pertinente, como ya lo indicó esta operadora de justicia al momento de valorar las pruebas presentadas, los recibos de cánones de arrendamiento anteriores para demostrar que pagaba en cualquier momento y por abonos, pues no puede atribuírsele a la arrendadora culpa por la omisión o incumplimiento del arrendatario, ya que como Administradora de los propietarios del inmueble arrendado era su deber recibir el pago del alquiler, así como tampoco le sirve al demandado como prueba de su solvencia el cheque que presentó, pues es un documento autónomo del cual no puede desprenderse su solvencia, en todo caso, si la arrendadora se negó a recibirle el pago del alquiler, lo más diligente por parte del arrendatario aquí demandado hubiese sido cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

Por lo tanto, tomando como base todo lo antes dicho, el arrendatario-demandado, ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler que le fueron demandados, a saber: febrero y marzo de 2008, no habiendo quedado demostrado el monto que adeuda como “parte del mes de enero de 2008”, ya que no fue indicado por la parte demandante, y las “pruebas” aportadas en tal sentido no pudieron ser objeto de análisis por las razones ya plasmadas en esta Sentencia, no obstante de ello, la demanda es procedente en derecho, y así se considera.
Procedente como es esta acción en lo que respecta a la insolvencia del demandado en su deber principal, que es, el pago oportuno del alquiler; pasa esta Juzgadora con relación a los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, a realizar las siguientes consideraciones:
En el numeral TERCERO solicita la actora el pago de la suma de “UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.850,53) por indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los gastos de conservación y vigilancia vencidos y no pagados, así como la diferencia del canon de alquiler del mes de enero, y los cánones de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2008, así como también el monto correspondiente a los cánones y gastos de conservación y vigilancia, que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en criterio de esta Juzgadora, no procede condenar al demandado al pago de los supuestos gastos de conservación y vigilancia, que según las apoderadas actoras, en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta causa, se denominan como “pago de condominio”; pues los mismos no fueron avalados por documento que provenga del Condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, no siéndole dado a la arrendadora calcularlos a motu propio, debiendo por ende ser desechada tal petición. En relación al pago de la diferencia de alquiler del mes de enero, como ya se dijo en el párrafo anterior no procede pues no fue indicado el monto que supuestamente adeuda el arrendatario. En razón de todo lo antes dicho, en atención al numeral aquí referido, sólo procede el pago de los cánones de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2008, así como los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, calculados a razón de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,35), y así se decide.
En relación a los intereses de mora peticionados en el numeral CUARTO, así como indexación monetaria solicitada al vuelto del folio 4, considera quien aquí juzga que, dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado, ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA pagar a la demandante SUCESIÓN COLMENARES CHAVEZ, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar al demandado a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de los meses de alquiler, cuya indemnización se demanda, el cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 848,70), en virtud de encontrarse insolutas dos (2) mensualidades de alquiler, correspondientes a febrero y marzo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,35) cada uno, indexación que deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En atención a lo requerido en el numeral QUINTO del petitorio, relativo a los gastos de cobranza, esta Juzgadora no acuerda el pago solicitado, pues si bien es cierto que fueron convenidos en el contrato de arrendamiento aquí controvertido, no es menos cierto, que dichos gastos no fueron demostrados, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la SUCESIÓN COLMENARES CHAVEZ, conformada por los ciudadanos: ANA CHAVEZ DE COLMENARES, MARCO COLMENARES ANSELMI, BEATRIZ ANSELMI DE COLMENARES y CARLOS GUILLERMO COLMENARES ANSELMI, en su carácter de propietaria, contra el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, en su carácter de arrendatario, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 65 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble dado en arrendamiento, “constituido por un (1) consultorio ubicado en el Cuarto Piso, signado con el N° 4-03, que forma parte del CENTRO COMERCIAL, PROFESIONAL Y RESIDENCIAL URIBANTE, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 5 y 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: PAGAR como indemnización por daños y perjuicios, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 848,70), que corresponde al valor de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de febrero y marzo de 2008, calculados a razón de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,35) cada uno, más los que se sigan se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,35) mensual.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos deberán atender los siguientes parámetros:
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 848,70).
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “619” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 11.478-08.