REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5
EXPEDIENTE No. 46117
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ZORAIDA FUENTES, Colombiana, con cédula de Residente N°E-81.856.443.
EN BENEFICIO: (adolescente)

Recibida por distribución de fecha 17 de Noviembre del 2006, solicitud escrita presentada por la ciudadana ZORAIDA FUENTES, asistida por la Abogada NATHALY BERMUDEZ CHACON BRICEÑO, Defensora Publica Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, exponiendo que en la misma se cometieron dos errores materiales involuntarios al escribir el segundo apellido y la nacionalidad del padre de la niña apareciendo “… BUMANZA; y venezolano …” Cuando lo correcto es “…BAONZA; y colombiano con cédula de ciudadanía N° C.C. 6.057.352 …”; errores que existen ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento, expedidas por los organismos competentes, Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se le dio entrada y se inventario, se acordó: Oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería en la ciudad de San Cristóbal, a los fines que nos informen a quien corresponden las cédulas de identidad asignadas con los Nros. 6.057.352 y 22.912.388, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez conste en autos lo solicitado se resolverá la presente solicitud, requisitos estos que reposan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y Principal del Estado Táchira, la Partida de Nacimiento de la niña, se cometieron los errores materiales por cuanto se escribió incorrectamente el segundo apellido y nacionalidad del padre, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así cumplidos los extremos en cuanto a la solicitud del cambio de número de cédula Venezolana el cual es “22.912.388” ya que al momento de levantarse la partida de nacimiento Nro. 14 por ante la Prefectura correspondiente no hubo error material alguno, y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento de la niña, en cuanto a el segundo apellido del padre y su nacionalidad, y SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en cuanto al Nro de Cédula de Identidad Nro “22.912.388”, del padre por haber adquirido la nacionalidad Venezolana, ya que al levantarse la Partida de Nacimiento Nro 14 el padre de la niña era colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C 6.057.352, no habiendo error material que corregir de conformidad con el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia la Partida de nacimiento signada con el Nro.14, Levantada en fecha 13 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes Estado Táchira, inserta en los libros de los Registros Civiles llevados, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde aparezca “…CASANOVA BUMANZA; y venezolano, Cédula N° 6.057.352 …” deberá aparecer “…CASANOVA BAONZA; y colombiano con Cédula de Ciudadanía N° C.C 6.057.352 …”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por los Registros Civiles, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Igualmente se acuerda hacer el desglose de los originales y dejar en su lugar copia certificada de las mismas; de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . A los tres (03) días del mes de Junio de 2008 Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 5

ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (08:59 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp. N° 46117
aqc.-