REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO N° 04.


EXPEDIENTE: N° 39537.
DEMANDANTE: SORANGEL MILENA GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.430.746.
DEMANDADO: JAVIER SEGUNDO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.117, asistido del abogado GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora Pública N° 19.
REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana Sorangel Milena García Gil plenamente identificada en autos, solicita a esté Tribunal se declare sin efecto jurídico alguno y en consecuencia improcedente el régimen de visitas, establecido en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007 a favor de su hijo el niño XXXXX. Anexa a su escrito: 1) copia certificada de expediente N° 180-1, el que cursa por ante la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el que cursa a los folios (154 al 173); 2) copia certificada de acta levantada por el Consejo de Protección de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, la que cursa al folio (174 y 175); 3) acta de investigación penal, levantada por los funcionarios adscritos a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la que cursa al folio (176 y 177).
Al folio 184, cursa auto de fecha 14 de febrero de 2008, por el cual se acuerda celebrar una Reunión Conciliatoria entre las partes.
Al folio 188, cursa boleta de notificación conferida al ciudadano Javier Segundo Parra Delgado, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Betty Ortiz.
Al folio 190, cursa boleta de notificación conferida a la ciudadana Sorangel Milena García Gil, la que cursa debidamente firmada.
Al folio 191, cursa auto de fecha 12 de marzo de 2008, día pautado para la reunión conciliatoria, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Javier Segundo Parra Delgado; a razón de ello no hubo conciliación.
Al folio 193, cursa copia simple de denuncia efectuada por la ciudadanas Sorangel Milena García Gil y Maria Teodora Gil, ante la comandancias general de policía, comisaría rural N° 03 de Sabana Mendoza Estado Trujillo.
Al folio 194, cursa auto de fecha 24 de marzo de 2008 por el cual este Tribunal acuerda practicar Evaluación Psicológica al niño XXXXX, para lo cual se libro Memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
A los folio 196 al 200, cursa informe psiquiátrico practicado por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante; entre las conclusiones de las especialistas afirmaron:
“…CONCLUSIONES: El niño XXXX hace referencia a las actitudes negativas del padre hacia los adultos en los encuentros que han tenido, siendo producto de su memoria de evocación y no de fantasías o comentarios dirigidos, observando sentimientos de tristeza y rabia, por lo que manifiesta confusión en su deseo de estar con el, aunque en la prueba proyectiva, el niño mantiene la necesidad Psicológica de compartir con la figura paterna.”



Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.

En el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que existe un Régimen de Convivencia Familiar ya establecido, el cual ciudadano Javier Parra, manifiesta su deseo de continuar ejerciendo, así mismo la ciudadana Sorangel García, manifiesta su negativa a que se cumpla con ordenado por este tribunal en referencia al Régimen de Convivencia, a razón e ello quien aquí juzga hace las siguiente observación a los progenitores:
Es de resaltar que el niño es el mas involucrado en este proceso, para lo cual nuestro deber como encargados de velar por la justicia y por el bienestar integral de los niños y adolescentes es procurar el menor efecto negativo de estos procedimientos respecto de los niños y adolescentes inmiscuidos en procesos innecesarios por la falta de atención a los requerimientos tanto de la madre como del padre; que sin darse cuenta, pueden afectar de manera permanente las condiciones emocionales de sus hijos.
Por lo cual se incita a las partes en este proceso, a que realicen las visitas anteriormente establecidas de la mejor manera y con la intención de crear para el niño el mejor ambiente familiar para su desarrollo, deben tomar en cuenta que la edad en que se encuentra XXXX; es una de las etapas en las cuales el ser humano desarrolla, la amplitud de su personalidad, definiendo cada una de las metas a corto y largo plazo que conformarán su vida, por lo cual, es de comprender que el niño se vea lo menos afectado por este tipo de comportamientos. Así mismo se considera acorde el régimen de convivencia Familiar establecido por este Tribunal en sentencia de fecha 11 de junio de 2007, al ciudadano JAVIER SEGUNDO PARRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.117, así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana SORANGEL MILENA GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.430.746, contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11 de junio de 2007, a favor del ciudadano JAVIER SEGUNDO PARRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.117, en beneficio del niño XXXX.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.





Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4


Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm.) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.





La Secretaria




Exp. 39537-
Mars.-