REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO n° 04
San Cristóbal 20 de junio del 2008.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 40789.
DEMANDANTE: JULIO JENNER PAZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.170.125, domiciliado en Ureña, calle 6, casa N° 3-74, del Estado Táchira.
DEMANDADA: LILIANA ANDREINA SIERRA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.944, domiciliada en Bloque 7, piso 5, apartamento 05-06, La Castra San Cristóbal Estado Táchira.
EN BENEFICIO: XXXXX.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-.

Con escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, por el ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.170.125, debidamente asistido por la Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega, inscrita en el Ispa bajo el N° 69.777, y actuando como defensora pública para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, demandan formalmente por Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana Liliana Andreina Sierra Ontiveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.944, Anexan al escrito: 1) copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante, cursa folio (03); 2) copia fotostática simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXXX, cursa folio (04); 3) copia simple de comprobantes bancarios, cursan de folio (05 al 11); 4) copia simple de recibos emitidos por diferentes casas comerciales, cursa del folio (12 al 28).
Al folio 29, cursa auto de fecha 27 de marzo de 2006, por el que se admite la presente y se acuerda: Primero: citar al la ciudadana Liliana Andreina Sierra Ontiveros, la que cursa con acuse de recibo al folio (34); Segundo: notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección, la que cursa con acuse de recibo al folio (32).
Al folio 35, cursa acto conciliatorio de fecha 20 de abril de 2006, por el que se deja constancia que la parte demandante ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes, no compareció por lo que no hubo Conciliación.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Liliana Andreina Sierra Ontiveros, por la que hace contestación a la demanda; niega y rechaza los hechos expuestos por el demandante.
Al folio 40, se libro Memorando al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de la realización de un Informe Social y Psicológico al grupo familiar.
Del folio 47 al 50, cursa Informe Social, efectuado por la lic., Norma E. Contreras García, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 60, el demandante de autos ciudadano bajo la representación se su apoderada solicita se fije provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar.
Del folio 66 al 103, cursa copia fotostática simple de la sentencia N° 1026, de fecha 29 de noviembre de 2005, por la que se decreta la conversión de la separación de cuerpos a divorcio, emanada por esta misma sala de Juicio N° 04; y depósitos bancarios por concepto de obligación de Manutención.
Del folio 47 al 50, cursa Informe Social de fecha 15 de noviembre de 2007, efectuado por la Lic. Norma E. Contreras García, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de establecer por este Tribunal el Régimen de Convivencia Provisional solicitado.
Al folio 111, cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2007, por el cual este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a las partes a fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria; las que cursan con acuse de recibo a los folios 118 y 139.
Al folio 119, cursa sentencia de fecha 15 de enero de 2008, por la que este Tribunal se pronuncia por haber transcurrido un lapso prudencial de tiempo desde la solicitud realizada por el ciudadano Julio Paz, se declara provisionalmente un horario de régimen de visitas.
A los folios 123 y 124, cursa Informe Psicológico, efectuado por la Lic. Odalis Elisa Avila Escalante, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, a la ciudadana Liliana Andreina Sierra Ontiveros y al niño XXXX; entre las conclusiones de la especialista afirmo:
“…CONCLUSIONES: El niño XXXX se observa con un sano desarrollo integral, bajo la crianza y afecto de su madre y la pareja de esta. La Sra., Liliana Sierra, presento una evaluación mental y psicológica dentro de los parámetros normales y refiere que el padre biológico del niño no lo ve desde hace dos años.”
Al folio 143, cursa acto conciliatorio de fecha 21 de febrero de 2008, por el que se deja constancia que ambas partes comparecieron y llegaron a un acuerdo.
Del folio 144 al 147, cursa escrito presentado por la apoderada del demandante de autos ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes, por el que le participa a este Tribunal que la demandada no ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar acordado en auto de fecha 21 de febrero de 2008.
Al folio 160, cursa ato de fecha 25 de marzo de 2008, por el cual este Tribunal acuerda designar a una Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que acompañe al ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes, en su carácter de demandante, a fin de darle cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 15 de enero de 2008.
Al folio 167, cursa diligencia efectuada por la Lic.Nelsy Acevedo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, participando del correcto cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
A los folios 170 al 172, cursa Informe Psicológico, efectuado por la lic. Odalis Elisa Avila Escalante, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, al ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes; entre las conclusiones de la especialista afirmo:
“…CONCLUSIONES: El Sr. Julio Paz, presento un examen mental dentro de los parámetros normales, expresa su deseo resonante de poder compartir con su hijo y mantener una adecuada relación paterna filial, sin embargo ante las dificultades que esto pueda representar, asume una actitud de evasión que lo puede mantener alejado de su propósito de forma inconciente.”

VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas aportadas por el demandante en copia fotostática simple:
1) Partida de nacimiento Nro.XX, de fecha XX de septiembre de 200X, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cursa folio(04); instrumento que se tienen como fidedigno ya que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño XXXX y el solicitante.
2) Comprobantes bancarios a nombre de la ciudadana Liliana Andreina Sierra Ontiveros, cusa folios (05 al 11 y del 69 al 103); respecto a este instrumental se valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado depósitos Bancarios hechos a nombre de la referida ciudadana.
3) Sentencia de divorcio de los ciudadanos Liliana Andreina Sierra Ontiveros y Julio Jenner Paz Fuentes, cursa en folios (del 66 al 103); instrumento público que se tienen como fidedigno ya que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
De las Pruebas aportadas por la demandada:
1) Constancias de estudios pertenecientes al niño XXXX, por la que se evidencia que el referido niño esta incorporado al sistema educativo.
Cursa en los autos Informes Psicológico e Informe Social, practicado por la psicólogo Odalis Elisa Avila Escalante, y la Trabajadora Social Lic. Norma E. Contreras García, ambas adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.

En el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que existe un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, y vista las desavenencias entre ambos progenitores en incumplir con lo ordenado; es por este tribunal en referencia al Régimen de Convivencia, hace las siguientes observaciones a los progenitores:
Es de resaltar que el niño es el mas involucrado en este proceso, para lo cual nuestro deber como encargados de velar por la justicia y por el bienestar integral de los niños y adolescentes es procurar el menor efecto negativo de estos procedimientos respecto de los niños y adolescentes inmiscuidos en procesos innecesarios por la falta de atención a los requerimientos tanto de la madre como del padre; que sin darse cuenta, pueden afectar de manera permanente las condiciones emocionales de sus hijos.
Por lo cual se incita a las partes en este proceso, a que realicen las visitas establecidas de la mejor manera y con la intención de crear para el niño el mejor ambiente familiar para su desarrollo, deben tomar en cuenta que la edad en que se encuentra XXXX; es una de las etapas en las cuales el ser humano desarrolla, la amplitud de su personalidad, por lo cual, es de comprender que el niño se vea lo menos afectado por este tipo de comportamientos. Así mismo se considera que el régimen de convivencia Familiar Provisional, establecido por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de enero de 2008, no cubre en su totalidad la necesidad del prenombrado niño de compartir con su padre, es por lo que se fija de la siguiente forma el nuevo Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes, buscara al niño en el hogar materno los días sábados a partir de las 2:00 p.m. de la tarde, y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las 6:00 p.m. de la tarde, todos los días sábados cada 15 días. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JULIO JENNER PAZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.170.125, domiciliado en Ureña, calle 6, casa N° 3-74, del Estado Táchira, contra la ciudadana LILIANA ANDREINA SIERRA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.944, domiciliada en Bloque 7, piso 5, apartamento 05-06, La Castra San Cristóbal Estado Táchira, en beneficio del niño XXXXX; el horario de visitas será: A) El ciudadano Julio Jenner Paz Fuentes, buscara al niño en el hogar materno los días sábados a partir de las 2:00 p.m. de la tarde, y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las 6:00 p.m. de la tarde, todos los días sábados cada 15 días. B). Durante las festividades navideñas pasara ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año. C). El día del padre el niño XXXX, permanecerán con su progenitor. D) En relación al periodo vacacional, este será compartido entre ambos progenitores. Y así se decide.

Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 20 días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4

Abg. SANDRA MÁRQUEZ B.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm.) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria



Exp. 40789.
Mars.-