ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 16 de junio de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó que desde el día 21 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e interrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, en el Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira (INAVI), desempeñándose como obrero con una remuneración semanal de Bs. 127.500,00; que el día 20 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente sin haber cometido falta alguna; que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en donde realizo un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos laborales, en donde acudieron las abogadas del INAVI y manifestaron que la responsable era la Gobernación por cuanto era la que cancelaba el salario, no siendo posible en dicha instancia administrativa un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan.
Por todo lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal a fin de solicitar que se condene a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 3.688.394,87/ Bs. F. 3.688,39, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando al respecto que el demandante termino sus relación laboral con el Ejecutivo del Estado Táchira el 20 de junio de 2006 y que en fecha 10 de julio de 2007, interpuso ante los Tribunales laborales su pretensión contra la Gobernación del Estado Táchira; así pues al realizar el computo del tiempo transcurrido entre la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda se observa que trascurrió mas de un año, específicamente un año y veinte días, sin haber efectuado actuación alguna que hubiese interrumpido la prescripción.
Así mismo, señalan que el ciudadano Luis Antonio Hurtado Hidalgo, manifestó en su libelo de demanda que realizo reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos laborales, notificando como parte patronal al Instituto Nacional del Menor y no a la Gobernación del Estado Táchira, por lo que dicha reclamación administrativa no surte los efectos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no interrumpiendo la prescripción respecto a la demandada. Por lo anterior indican que en el presente caso existe prescripción de la acción, y en tal sentido solicitan que la misma sea declarada.
En cuanto al fondo de la demanda, niegan, rechazan, y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por el ciudadano Luis Antonio Hurtado Hidalgo, aduciendo al respecto que no le adeudan monto alguno de los reclamados en el libelo de demanda y en tal sentido solicitan que se declare sin lugar la presente reclamación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Carnet de trabajo a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, con el cargo de semanero adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, que corre inserto al folio 23. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición: solicitan que la demandada exhiba de los siguientes documentos: planillas de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y el 13 de mayo de 2006, firmados por el ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, y las planillas de asistencia correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y el 13 de mayo de 2006, firmados por el ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, diariamente. Los mismos no fueron exhibidos.
Prueba Testimonial:
- La ciudadana Tatiana Consuelo Ramírez Rosales, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Mérito Favorable de los Autos: atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, según el cual el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre de oficio por el juez, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
Prueba de Informes:
- A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual remitieron a este Tribunal copia certificada del expediente signado N°. 056-2006-03-02105, contentivo del reclamo realizado por el ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°. 11.526.729, ante ese despacho. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual informo a este Juzgado de Juicio Laboral que el ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°. 11.526.729, presto servicios al Ejecutivo del Estado Táchira, como obrero no permanente, en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2006 hasta el 02 de julio de 2006. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a analizar la defensa referente a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, y al respecto observa que el actor alega que terminó la relación de Trabajo el 20 de junio de 2006, evidenciándose de autos que se realizó acto de reclamación en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 31 de octubre de 2006, donde acudió la parte patronal, es decir a los 4 meses y 10 días, motivo por el cual quien Juzga considera que el lapso de prescripción en el presente caso se interrumpió conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido resulta forzoso declarar como improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA. Y así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador estima que no se puede castigar a la parte demandante por desconocer realmente quien es su patrono, mas aun cuando debe tenerse en cuenta que la administración pública actúa como una sola, por lo que aunado al hecho de que en el escrito de contestación a la demanda efectuado por la representación del Ejecutivo del Estado Táchira se limitó a negar y rechazar en forma pura y simple la demanda del actor, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social referente a la forma de dar contestación a la demanda, debe considerarse que la parte demandada acepto los hechos y alegatos del actor al no contradecir sus dichos de forma determinada y fundamentada. Y así se decide.
En refuerzo de lo antes expuesto, se hace necesario señalar que en virtud de la no procedencia de la prescripción alegada, se tiene como reconocidos los conceptos reclamados por el actor, ya que quien alega una prescripción es porque reconoce que el actor le asisten tales derechos, ya que no puede alegarse prescripción sobre derechos que no existen; además en actas del expediente consta comunicación de la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, donde informa a este Tribunal que el actor prestó sus servicios al Ejecutivo del Estado Táchira, como obrero no permanente. Así pues, en base al fundamento antes expuesto este Juzgado declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Declarada con lugar la presente demanda este Sentenciador pasa a reajustar los conceptos demandados, observando al respecto que la parte demandante realizó en su libelo de demanda todos los cálculos de los conceptos demandados en base al salario integral, cuando lo correcto era utilizar el salario integral solo para el calculó de la antigüedad, debiéndose calcular los demás conceptos en base al salario normal devengado para la fecha de terminación del vinculo laboral; dicho lo anterior se pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante el vinculo de trabajo, así tenemos:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 21 de noviembre de 2005, fecha de terminación: 20 de junio de 2006, Duración de la relación laboral: 07 meses, ultimo salario diario: Bs. F. 17,00, ultimo salario diario integral: Bs. F. 18,21; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 819,64; vacaciones fraccionadas: 148,75; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 69,36; utilidades fraccionadas: Bs. F. 127,50; indemnización por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 510,00; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT): Bs. F. 510,00; bono alimenticio: Bs. F. 1.405,54; lo que arroja un Total de Bs. F. 3.590,79, cantidad esta que deberá ser pagada por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA al ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO, la cantidad de Bs. F. 3.590,79, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 819,64; vacaciones fraccionadas: 148,75; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 69,36; utilidades fraccionadas: Bs. F. 127,50; indemnización por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 510,00; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT): Bs. F. 510,00; y bono alimenticio: Bs. F. 1.405,54. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Notifíquese a la Procuradora General del Estado Táchira de la presente decisión.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WCC/JLCA.
|