ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que en virtud de los privilegios del estado en razón del interés publico, remitió la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Accidente Laboral.
En fecha 16 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 10 de junio de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante en su escrito libelar alegó: que laboro como enfermera para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante un tiempo ininterrumpido de 21 años, 3 meses y 13 días, periodo este comprendido entre el 04 de octubre de 1985 y el 17 enero de 2007; que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 p.m a 7:00 am, día por medio, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 561.733,00; que en fecha 04 de diciembre de 2005, realizando sus labores habituales en el área de emergencia, específicamente ayudando a la colocación de un yeso a un paciente, sufrió caída desde su propia altura al pisar un objeto que se encontraba en el piso, causándole traumatismo en el tobillo derecho. Manifiesta que el IVSS, le diagnostico esquince crónico de tobillo + sinovitis de tobillo + rigidez de tobillo, incapacitándolo en fecha 17 de enero de 2007, en un 67 %, y que posteriormente acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien levanto en fecha 08 de agosto de 2006, un informe técnico de investigación del accidente sufrido, donde se concluyo que el accidente era de carácter ocupacional por cuanto hubo ausencia de procedimiento de trabajo seguro, inexistencia de personal capacitado “auxiliar de yeso”, y ausencia de capacitación de procedimientos de trabajo seguro que indiquen el uso del material yeso, a las enfermeras, así pues, una vez evaluada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, le diagnostico Esguince Grado II, en el tobillo derecho, por lo que se Certifico Discapacidad Parcial Permanente.
De igual forma señala que la parte patronal por las faltas causadas relativas a la seguridad y medio ambiente de trabajo le ocasiono un daño moral.
Que en vista de la situación acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que se citara a la parte patronal para que se le pagara la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, negándose el patrono a cancelar dicha indemnización.
Que en base a lo antes señalado acude ante Tribunal con el fin de que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le cancele la cantidad total de Bs. F. 88.703,98, correspondiente a los siguientes conceptos: * numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo: Bs. F. 33.703,98.; * daño moral: Bs. F. 50.000,00.
Ahora bien, tal y como se menciono anteriormente, en fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que en virtud de los privilegios del estado en razón del interés publico, remitieron la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Por otra parte, se observa que en escrito de fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada indico que no se había efectuado correctamente la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no estaban informados de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, justificándose por tanto su incomparecencia a la prenombrada Audiencia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En virtud de la trascendencia e importancia jurídica de lo expuesto por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, según el cual no se efectuó correctamente la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a ese particular, por lo que en caso de ser procedente el alegato en cuestión no entrara en esta oportunidad a conocer del fondo de la demanda, ni de las pruebas relacionadas con el mismo.
Así pues, de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda mediante auto de fecha 26 de julio de 2007 (F. 8), librándose en consecuencia cartel de notificación a la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su Presidente Edgar Alberto Gonzáles Marín, donde se le informaba de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Yolanda Rosales Linares, cedula de identidad N°. 6.051.570.
En fecha 24 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia del folio 14, el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano Julio Pérez, dejo expresa constancia de que el día viernes 21 de septiembre de 2007, a las 02:45 p.m, fijo cartel de notificación dejando copia del mismo en el escritorio del oficial de seguridad, ubicado en la puerta principal del Hospital del Seguro Social, el cual no le suministro ninguna identificación.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Así pues, esta modalidad de notificación por carteles al demandado, establecida en la precitada norma la cual es de estricto orden publico, dispone en forma expresa e inequívoca que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el Alguacil y entregarle una copia del mismo al empleador o consignarla a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera.
Es público y notorio que todo Instituto Hospitalario y más aún el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tiene una oficina del Director, en la cual debe forzosamente tener una secretaria, por lo que se observa que en el presente asunto, el Alguacil no le entrego la copia del cartel a la Secretaria de la parte accionada, ni identifico con precisión a quien le entrego el cartel, no señalo la cedula de identidad de este ultimo, por lo que conllevó a que la demandada Instituto venezolano de los Seguros Sociales, no estuviere debidamente notificada y por ello no estuvo en conocimiento formal del asunto incoado en su contra, trayendo como consecuencia la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera las garantías contempladas en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por el hecho de hacer entrega el Alguacil del Tribunal del cartel a quien no es la secretaria del patrono, sino a otra persona, lo que equivale a no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De todo lo anterior se evidencia que se violento y lesiono el orden publico laboral al habérsele dado valides a la notificación realizada en la presente causa, lo que trajo en consecuencia que se declarara la incomparecencia de la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de incurrir en infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabándose el derecho a la defensa de la parte demandada.
En razón de todo lo antes expuesto, tomando en cuenta las normas de la Carta Magna y la Ley orgánica Procesal del Trabajo, debidamente concordadas con la Sentencia de fecha 03 de abril de 2008, del asunto R.C.N–AA60-S-2007-001183, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia; este Juzgado en aras de que prevalezca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, repone la presente causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WCC/JLCA.
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