ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La empresa demandada Banesco, Banco Universal C.A., no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no dió contestación a la demanda.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante y su apoderado Judicial en el libelo y correspondiente escrito de subsanación señalaron:
Que ingresó a trabajar en fecha 19 de junio de 2002, desempeñando el último cargo de Supervisor de oficina en la Agencia Sambil, San Cristóbal, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 1.853,60.
Que en fecha 13 de marzo de 2008, fue notificado de su despido, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Ivan Navas, en su condición de Vice-Presidente, de Región Occidental Andina.
Que se encuentra amparado de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido fue injustificado, tal y como lo expresa la carta de despido; que con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se le califique su despido y se ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hizo alegatos por cuanto no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hubo contradictorio, en tal sentido se tiene por confesa la parte demandada, en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Carta de despido de fecha 13 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano WIlmer José Carrero Pacheco, suscrito por el ciudadano Iván Navas, Vice-Presidente de Banesco de la Región Occidental Andina, corre al folio cuatro (04) del expediente; de la misma se evidencia que la empresa prescindió de sus servicios, como Supervisor de la Oficina en Sambil, San Cristóbal, adscrito a la Vice-Presidencia Occidental, Región Andina y en virtud de no tener causas justificadas para su despido, se acoge en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Cheque de Gerencia de la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano Wilmer José Carrero Pacheco, por la cantidad Bs. F. 31.043,78, folio 32 del expediente. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de entrega de la notificación de despido injustificado al Sr. Wilmer José Carrero Pacheco, de fecha 13 de marzo de 2008, folio treinta y tres (33); en el cual se evidencia el despido injustificado del actor. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de retiro parcial de las prestaciones sociales del demandante Wilmer Carrero, por un monto de Bs. F. 3.000,00, con fecha 30 de abril de 2007, folio treinta y cuatro (34). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Factura de cotización de materiales de construcción de ConstruSucre Rivera C.A, de fecha 26 de abril de 2007, no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y no está firmado por el demandante. Folio treinta y cinco (35).
- Saldo de Prestaciones Sociales de Recursos Humanos de la demandada, el día 26 de abril de 2007, folio treinta y seis (36). No se le concede valor probatorio por cuanto no está firmada por el demandante.
- Solicitud de retiro parcial de prestaciones sociales, suscrita por el actor de fecha 24 de abril de 2005, folio treinta y siete (37). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
- Factura de cotización de materiales de construcción de ConstruSucre Rivera C.A., de fecha 06 de abril de 2006, no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y no está firmado por el demandante. Folio treinta y ocho (38).
- Recibo de retiro parcial de las prestaciones sociales del demandante Wilmer Carrero, por un monto de Bs. F. 1.500,00, con fecha 21 de abril de 2005, folio 40. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Factura de cotización de materiales de Hierro la Fría C.A, de fecha 26 de abril de 2007, no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y no está firmado por el demandante. Folio 42.
- Recibo de retiro parcial de las prestaciones sociales del demandante Wilmer Carrero, por un monto de Bs. F. 1.000,00, con fecha 25 de marzo de 2004, folio 43. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Presupuesto emanado de la empresa Cerámicas Táchira C.A, de fecha 19 de marzo de 2004, no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y no está firmado por el demandante. Folio 44.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El Apoderado judicial del demandante alegó que: el actor ingresó a trabajar en fecha 19 de junio de 2002, desempeñando como último cargo el de Supervisor de oficina en la Agencia Sambil, San Cristóbal, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 1.853,60; que en fecha 13 de marzo de 2008, fue notificado de su despido, mediante comunicación suscrita por el Vice-Presidente de la Región Occidental Andina de Banesco, ciudadano Ivan Navas; que se encuentra amparado de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que su despido fue injustificado; que con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se le califique su despido y se ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal sentido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no diera la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:
“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (negrillas y cursivas del Tribunal).-

Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente, declara confesa a la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Y así se decide.

Por lo que en atención a lo antes señalado, se dan por admitidos los hechos, sentenciándose la causa conforme a la confesión de la demandada, por cuanto se observa que la petición no es contraria a derecho.

Ahora bien, visto que el punto debatido se circunscribe a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el trabajador tiene derecho a estar amparado por el régimen de estabilidad que le garantice que el patrono no puede despedirlo injustificadamente, sino por las causales establecidas en la Ley, pudiendo ser esta limitación a la voluntad del patrono sustituida por una obligación de dar, la cual es el pago de las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma a la cual hay remisión directa por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos que si el patrono en cualquier estado y grado del procedimiento de estabilidad, aun inclusive en fase de ejecución, se niega a reenganchar al trabajador y aduce que persiste en el despido y paga las indemnizaciones a las que hemos hecho referencia, queda liberado de la obligación de reenganchar, pudiendo el trabajador manifestar si esta de acuerdo o no con el monto ofrecido.

Ahora bien, en la presente causa se evidencia de las actas del expediente que no consta que el patrono haya persistido en el despido pagando las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y demás conceptos que le puedan corresponder al demandante; motivo por el cual este sentenciador llega a la conclusión de que el despido del que fue objeto el trabajador fue injustificado y así se decide.

De tal manera que de lo anteriormente analizado este Juzgador ordena el reenganche del trabajador demandado ciudadano WILMER JOSÉ CARRERO PACHECO, a sus labores habituales para el momento en que se produjo el despido, con el correspondiente pago de salarios caídos, los cuales deberán ser cancelados desde el momento en que se dejo constancia de la notificación hecha a la parte demandada del presente proceso 03 de abril de 2008, hasta el día en que la parte demandada cumpla efectivamente con el reenganche acordado en esta sentencia.

-IV-
DISPOSITIVA


En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano WILMER JOSÉ CARRERO PACHECO, por parte de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Se ordena a la demandada antes identificada a reenganchar al ciudadano WILMER JOSÉ CARRERO PACHECO, a sus labores habituales para el momento en que se produjo el despido, con el correspondiente pago de salarios caídos, los cuales deberán ser cancelados desde el momento en que se dejo constancia de la notificación hecha a la parte demandada del presente proceso 03 de abril de 2008, hasta el día en que la parte demandada cumpla efectivamente con el reenganche acordado en esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día 12 de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.