Hoy, tres de junio de dos mil ocho, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano YSRAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.502.919, asistido por la Procuradora del Trabajo KARLASILENY SOSA MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.606.444, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.375, con el carácter de parte demandante y la parte demandada, la Ciudadana MARIA BLANCA SANABRIA PAVÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.192.421, propietaria del fondo de comercio SERVICIOS WOLSWAGEN BLANCA, asistida por los Profesionales del Derecho EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 11.498.477 y 11.498.724, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.487 y 74.702, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor del accionante por los conceptos demandados derivados de la terminación de la relación laboral que los vinculó y que la parte demandada se compromete a pagar en cuatro cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cada una, la primera que será pagada el día 30 de junio de 2008, la segunda el día 30 de julio de 2008, la tercera el día 29 de agosto de 2008 y la cuarta y última cuota, el día 30 de septiembre de 2008, pagos que serán efectuados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos laborales reclamados en la demanda, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo acordado.
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales