I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, inscrito en el Colegio de Abogados y en el Inpreabogado bajo los Nros. 224 y 8.268 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 16/10/2007.
PARTE DEMANDADA: FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685; según nombramiento de Defensor Ad-Litem de fecha 24/01/2008.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: (5367) del a quo. (Apelación de Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Marzo de 2008.
CIVIL Nº 7879
II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ asistido por el Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el inmueble objeto del contrato era un apartamento para habitación ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio San Sebastián, N° 12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts.2); que consta de sala-comedor, tres (3) habitaciones, un baño, pasillo, cocina-lavandería y estacionamiento de libre asignación.
-Que celebró contrato de arrendamiento autenticado el 25/10/2004, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 07.
-Que el Alguacil del Juzgado 1° de Municipios, notificó que la prórroga legal vencía el 02/10/2007.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por terminación del mismo:
• Para que se extinga el contrato de arrendamiento y el vínculo contractual entre su persona y la arrendataria.
• Se ordene a la arrendataria la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, y en buenas condiciones como lo recibió.
• Se condene a la demandada al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios como cláusula penal, por mora en la entrega del inmueble arrendado a partir del 02/10/2007 hasta la entrega del apartamento.
• Solicitó las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00), y la fundamentó en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas 2da, 4ta y 5ta del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Por auto del 05/11/2007 se acordó la citación por carteles de la parte demandada; se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685, quien aceptó el cargo, fue juramentado, se le discernieron sus facultades y fue citado del juicio.
El 31/01/2008 el Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta contra su representada, pues se describen hechos que no corresponden a la realidad.
-Solicitó se declare sin lugar la demandan.
TERCERO:
El 11/02/2008 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales.
-Los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 48).
El 12/02/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El principio de la sana administración de justicia y equidad.
-El principio de unidad y comunidad de la prueba (f. 49).
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
- En fecha 15 de Abril de 2008 el abogado Simón Zaidman Krenter solicita sea desestimada la apelación interpuesta, por considerar que el recurrente no motivó su apelación.
- En fechas 22 y 23 de Abril de 2008, la parte demandada recurrente, a través de otro Abogado distinto al Defensor Ad Litem consigna Escrito de fundamentación de la apelación y copia certificada de Expediente Nº 468 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del lapso probatorio aperturado.
Le compete conocer a esta Alzada, del Medio Gravamen, (apelación), oído en un ambos efectos, ejercido por la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Ciudadano COLMENARES LÓPEZ FRANCISCO ANTONIO. Dicho medio, es contra la Sentencia Definitiva dictada por once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la entrega del inmueble, ha propuesto FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ representado por el Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, contra la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES representada por el Defensor Ad-Litem Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio San Sebastián, N° 12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts.2); que consta de sala-comedor, tres (3) habitaciones, un baño, pasillo, cocina-lavandería y estacionamiento de libre asignación.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, la suma de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20,00) diarios, por concepto de cláusula penal desde el 02/10/2007 hasta la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Y una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento al fondo, este Juzgado bajando a los autos, y haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa:
- Por auto del 05/11/2007 se acordó la citación por carteles de la parte demandada; se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685, quien aceptó el cargo, fue juramentado, se le discernieron sus facultades y fue citado del juicio.
-
- El 31/01/2008 el Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta contra su representada, pues se describen hechos que no corresponden a la realidad.
-
-Solicitó se declare sin lugar la demanda (f. 47).
- El 12/02/2008 la parte demandada a través del defensor ad litem designado por el Juzgado a quo, promovió:
-
-El mérito favorable de autos.
- -El principio de la sana administración de justicia y equidad.
-El principio de unidad y comunidad de la prueba (f. 49).
Ahora bien, llama la atención de este Tribunal el hecho de que estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, el comentado defensor ad litem, no promueve alguna contraprueba que sirviera para enervar la acción del demandante, sino que se limitó a promover el valor y mérito favorable que se desprende las actas procesales, ello adminiculado a que el referido defensor hace referencia a que la demanda era temeraria, lo cual evidencia la negligencia cometida por el defensor ad litem, toda vez que tal alegato debió haberlo probado el defensor ad litem necesariamente en la oportunidad procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto es que este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, señaló en cuanto a los deberes del defensor ad litem, lo siguiente:
“El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia… La institución de la defensoría se divide en pública… y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al establecer la Sala tal criterio, quedo precisado que el defensor ad litem no puede limitar sus funciones a dar contestación a la demanda, sino que las mismas deberán extenderse a que realice todas las actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado.”
Al propio tiempo tenemos que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
“ Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado ……, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano (…) y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado (…), como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. ”
(…) Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez.
SEGUNDO.- REVOCA la decisión dictada dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la primera instancia de la causa principal y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en la primera instancia.
TERCERO.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e igualmente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.915, como consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005).Exp.- 03-2458
Reafirmando tal criterio la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, apuntó lo siguiente: “… no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial…Tal ineficacia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio…”.
Lo dicho por la Sala Constitucional, es a criterio de esta juzgadora, un supuesto jurídico de orden público perfectamente subsumible al presente juicio, toda vez, que el defensor ad litem de la Ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENT0 no procedió a dar contestación a la demanda conforme a lo que ha establecido el legislador, a saber, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Procesal:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Con tal actitud del Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685; según nombramiento de Defensor Ad-Litem de fecha 24/01/2008 éste le conculcó así el derecho a la defensa de su defendida FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, y dejándole en una situación contraria para la cual fue nombrado y juramentado, máxime cuando de manera insólita, irreflexiva y hasta imprudente alude que la demanda fue temeraria sin tener luego la responsabilidad de demostrarlo, que siendo alegada oportunamente pudo devenir en una declaratoria sin lugar de la acción. Aunado a ello, promovió pruebas
que con sólo ver su enunciación jamás iban en orden a pretender enervar la pretensión del actor al menos, o colocar en duda siquiera al jurisdicente, sino que promovió pruebas que a las luces de cualquier profesional del Derecho suficientemente conocedor de una mínima parte de esta Ciencia, son elementos que siquiera llegan a ser un núcleo de elementos adjetivos ajustados a Derecho; máxime cuando se trata de desalojar a su defendida arrendataria. Y aún más cuando en esta Instancia que la parte demandada recurrente consigna expediente de consignación que se encontraba por ante el mismo Juzgado en el que se llevó la causa (Número 468. CONSIGNATARIO: SARMIENTO JAIMES FRANCIA IDANIS V-9-216.983). BENEFICIARIO: COLMENARES LÓPEZ FRANCISCO ANTONIO. V-2-892.633. FECHA DE CONSIGNACIÓN: 03-11-2006-
A tales efectos éste Juzgado se permite transcribir nuevamente los escritos presentados por el Defensor Ad Litem Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT:
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“Yo, ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, (…) obrando como Defensor Judicial de la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, …ante usted con el acatamiento de rigor ocurro para exponer:
Niego, rechazo y contradigo, la acción propuesta contra mi defendida, ya que el Doctor Simón Zaidman K. ilustre colega pareciera que fuera engañado en su buena fé, al tratar de describir hechos que no se corresponden con la realidad. Hay otras defensas y cuestiones previas que no opongo en aras de la celeridad procesal, pues no es justo ni equitativo que se obligue a nadie sostener hasta el final un juicio absurdo y temerario como lo dictaminará el ciudadano juez, La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y de validez que al constatarse su incumplimiento hacen rechazable su acción, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Espero de la declaratoria sin lugar de la temeraria demanda y consecuencialmente a favor de mi defendida, para la recta aplicación de la ley que es norma obligatoria y el brillo de dar a cada uno lo que es suyo. (…). (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).
Es decir, en medio de un lenguaje inextricable y confuso el Abogado que funge como Defensor Ad-Litem acepta que existen defensas pero que no las va a oponer en aras de una supuesta celeridad.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El mismo Defensor Ad Litem, promovió las siguientes pruebas:
- Mérito favorable de los autos.
- CAPITULO II. Solicito a Usted digno Tribunal previo análisis, estudio y apreciación de todos los actos y autos que en conjunto conforman el presente expediente, teniendo en consideración y tomando el principio de la sana administración de Justicia y Equidad.
- CAPÍTULO III. Alego a favor de mi defendida el principio de unidad y comunidad de las pruebas.
Esto es, medios que no son pruebas, sino que constituyen más bien principios. Y el mérito favorable de los autos promovido en forma genérica. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración.
Todo lo cual resulta de una conducta negligente por parte del referido defensor, quien dejó a la parte demandada disminuida en su defensa, con lo cual se violentó el artículo 49 constitucional.
Cabe destacar que lo expuesto precedentemente implica además una obligación para esta juzgadora, quien por mandato de la Ley debe ser vigilante y no permitir que aquellos demandados a los que fue imposible citar personalmente y que presuntamente no han tenido conocimiento de este juicio, y atenta contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta operadora de Justicia, en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera deben anularse todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir de la citación por carteles de la parte demandada, inclusive, y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Esto es, más allá de revisar la motivación o no de la Sentencia dictada por el a quo, no puede permitir este Juzgado, les sean menoscabados o desmejorados sus derechos a los demandados, toda vez que como se expresó ut supra, ello constituye una violación al orden público constitucional que no resulta convalidable. Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala).
Por tales razones considera este Tribunal que a los fines de reestablecer, el orden público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de la parte demandada inclusive. Y así se decide.-
Dada la actuación del abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT antes identificado, como defensor ad litem, este Tribunal considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho - en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES.
SEGUNDO.- REVOCA la Sentencia Definitiva dictada a los (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual DECIDE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la entrega del inmueble, ha propuesto FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LOPEZ representado por el Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, contra la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES representada por el Defensor Ad-Litem Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en la primera instancia de la causa principal a partir de la citación de la parte demandada, inclusive, y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en la primera instancia.
CUARTO.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685, como consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES, Ofíciese lo ordenado y luego, bájese el Expediente al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Yittza Y. Contreras B.
REFRENDADO:
La Secretaria
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P
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