REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JUAN CARLOS JAIMES RIOS y LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.094 y 10.451.472 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.179.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7607-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES RIOS y LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.094 y 10.451.472 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogada JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.179, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 06 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 28.

Que desde hace más de cinco años se encuentran separados viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 28 de fecha 06 de junio de 1997, asentada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.

II

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal inventarió la solicitud y a los fines de la admisión, instó a la parte solicitante a que indicaran si procrearon hijos y señalaran el último domicilio conyugal (Folio 6).

En fecha 29 de noviembre de 2007 la solicitante ciudadana LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, indicó que no procrearon hijo alguno (Folio 7).

En fecha 18 de febrero de 2008 la solicitante ciudadana LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, informó al Tribunal que su último domicilio conyugal fue en Makro parcelamiento Urbanización Terrazas de Carrascal, Villa de Gratamira, calle la Orquídea, casa 3D, sector Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira (Folio 9).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 10).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 11 de marzo de 2008, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud (Folio 15).


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 28 de fecha 06 de junio de 1997, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES RIOS y LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, ya identificados anteriormente.



Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 06 de Junio de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.