ACTUANDO EN SEDE CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES,


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, extranjero, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. E-80.860.896, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 20.219, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.652.544 y V-1.860.058, respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 71, Tomo 117, de fecha 07/10/2002.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GÓMEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.262.430, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLEMI GISELA NIÑO Y CAYETANO EMILIO GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.746 y 8.530, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.147.481 y V-2.077.346, respectivamente; según sustitución de poder de fecha 12/01/2004. (f.175).

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Doña Mercedes, piso y, Oficina B-2-4, Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHO

EXPEDIENTE: CIVIL 6254/2005.

II

Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, motivado a la Inhibición de la Jueza de ese Despacho; actuaciones que fueron recibidas por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente juicio debido a que el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, demanda por RECONOCIMIENTO DE DERECHO al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REY por reconocimiento de Derecho, según calificación que viene del Juzgado anterior.

A tales fines, fundamenta su pretensión en las siguientes circunstancias fácticas:

-Que en el mes de Diciembre le canceló al demandado el precio de la mitad del inmueble que le correspondía sobre una casa para habitación y comercio, construida de paredes de ladrillo, techos de teja y en parte de platabanda, pisos de cemento y mosaico, compuesta de ocho habitaciones, dos locales continuos para comercio, garage, cocina, servicios sanitarios e instalaciones de agua, luz eléctrica, hoy con mejoras en la parte del techo de platabanda todo sobre un lote de terreno ejido del Municipio en la Urbanización Sur, Rubio, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Calle 14, SUR: Mejoras que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; ORIENTE: Mejoras que son o fueron de Elpidio Contreras y OESTE: La Avenida 13.

1. Que el bien inmueble lo adquirieron por venta que les realizara el ciudadano EMILIO ORTIZ, por ante el Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, folio 146 al 148, del 29 de Febrero de 1980.
2. Pero que es el caso que el demandado no le ha traspasado o protocolizado por ante el Registro respectivo la negociación verbal que realizaran sobre la venta de sus derechos sobre el inmueble la cual –señala- canceló en cheque de gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. por la cantidad de Bs. 500.000,oo (hoy 500 BF) de la Sucursal del Banco en Rubio con fecha 10 de Diciembre de 1991, según solicitud de compra Nº 186525 y como beneficiario el demandado.
3. Que ha realizado en el inmueble unas mejoras con dinero de su propio peculio consistentes en la construcción:

DE un primer piso de varias habitaciones, servicios sanitarios, cocina, de paredes de bloque, frisado con sus respectivas columnas, paredes de división, y techo de platabanda, ventanales. Unas vigas o columnas para un segundo piso con sus paredes, amplió la primera planta , la platabanda original, donde –señala- edificó y remodeló en el año 1993 la referida planta, donde existe instalado una cocina para restaurant con su baño y unos locales donde funciona la Firma Personal COMERCIAL EL CENTRAL, propiedad de CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, dice.

4. Por las razones, antes expuestas, Ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY (sic), para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal en el siguiente petitorio: PRIMERO: Para que reconozca o convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que soy el propietario absoluto del bien inmueble y mejoras y mejoras identificadas en esta demanda. SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY me protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira la venta que me realizara de la mitad o los derechos y acciones que le correspondían en el bien inmueble descrito en esta demanda o en su defecto que la sentencia que recaiga en el juicio sea el titulo de propiedad para mi persona y se registre debidamente.


Estimó la demanda en Bs.30.000.000 (hoy 30 mil BF).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 27 de Marzo de 2003, contesta a la demanda el Ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.261.744, actuando en su condición de apoderado del demandado representación que se evidencia de poder que le confirieran por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los siguientes argumentos de hecho:

- Que la supuesta venta de derechos que hiciera el demandado al demandante no se sabe en cual fecha pero que le canceló el año 1991. No hay ninguna venta, ocurre que –dice- el demandante tiene un vínculo familiar no consanguineo con el demandado y ante la confianza familiar realizaron esta compra juntos. Como mi representado es comerciante en la ciudad de Caracas no le importó que su cuñado ejerciera el uso y goce del bien en comunidad y como en el mismo el demandante tiene un negocio de su propiedad, hacía remesas esporádicas de dinero a su condómino en Caracas como justo resarcimiento de este uso del bien común. Que por ello es falso que haya una venta y que el cheque al que alude, es otra remesa más de dinero.

- Que en todo caso, si hubiese habido venta, el precio sería irrisorio, pues ese inmueble fue comprado por ambos en Bs. 450.000 (Hoy 450 BF) en 1980.
- Que no existe venta pues no hubo consenso. No se cumplieron los elementos principales de la venta.
- Que lo que existe es una comunidad entre ambos (50%).
- Que la demanda

No prueba la existencia del pretendido contrato de compra venta.
No prueba los requisitos para la existencia del contrato de compra-venta.
No utiliza una acción concreta a tutelarse y en el petitum se delimita vagamente lo que se quiere.

DE LA RECONVENCIÓN

Reconviene por Partición. Reconvención ésta que no fue admitida.


PRUEBAS PROMOVIDAS:

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

- El documento que –dice- comprueba la propiedad del inmueble la cual recae en la persona de su representado Francisco Gómez y el demandante inscrito en por ante el Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, folio 146 al 148, del 29 de Febrero de 1980 y que la propiedad esta en comunidad.

- Promueve del mismo documento las notas de registro, comprobatorias de que existen Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre laS acciones y derechos que tiene en el inmueble el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado.
- Acta de Matrimonio Nº 282 expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, donde consta que en fecha 30 de octubre de 1969, contrajeron matrimonio Francisco Gómez y María de Jesús Bautista Delgado, hermana del demandante.
- Promueve Carta de Residencia expedida por el Concejo del Municipio Libertador, Junta Parroquial Sucre de fecha 12 de febrero de 2003, y Constancia de Residencia donde prueban que el demandado reside en caracas hace 35 años y por ello le permite al demandante usufructuar el bien inmueble.





DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, promovió:

1.- Testimoniales (f.55).
2.- Documento que corre al folio 10 del expediente para su reconocimiento.
3.- Derecho de preguntar y repreguntar.
4.- Confesión ficta de la parte demandada.
5.- Promovió Inspección Judicial.
6.- Promovió Prueba de Informe para el Banco Banfoandes.


PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, en ejercicio de su potestad sentenciadora pasa a realizar el pertinente análisis en el sub judice, y observa:

El accionante CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, en el petitum de su libelo de demanda, expresamente señala:
“Por las razones, antes expuestas, Ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY (sic), para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal en el siguiente petitorio: PRIMERO: Para que reconozca o convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que soy el propietario absoluto del bien inmueble y mejoras y mejoras identificadas en esta demanda. SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY me protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira la venta que me realizara de la mitad o los derechos y acciones que le correspondían en el bien inmueble descrito en esta demanda o en su defecto que la sentencia que recaiga en el juicio sea el titulo de propiedad para mi persona y se registre debidamente“. (Negritas y subrayado del tribunal)

En el presente caso intenta el accionante una pretensión, mediante la cual procura que el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: (I) Que es el propietario absoluto del inmueble y mejoras. (II) Que la sentencia que recaiga en la presente causa sea su titulo de propiedad. Aspirando así obtener un pronunciamiento mediante el cual se dé certeza a los citados hechos.
Así las cosas, este Tribunal detecta una confusión por parte del actor de las denominadas acciones mero declarativas, acciones de condena y acciones constitutivas.
Ciertamente, la acción mero declarativa, según sentencia de fecha 27 de abril de 1.988, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia de Adán Febres Cordero (fallo en el cual se dejó constancia de la unidad de criterio que entorno a ese pensamiento tienen la jurisprudencia y la doctrina nacional), lo que pretende es “declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”; y que si existe otro medio mediante el cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, esta acción es improcedente; y esto se explica porque la acción de mero certeza presupone la existencia del derecho, solo que se hace necesario, como función y finalidad especifica, declarar la certeza de la situación jurídica entre las partes.
Ahora bien, igualmente la denominadas acciones constitutivas o de condena, que conducen eventualmente a una sentencia constitutiva o de condena, también contienen una parte declarativa; en otras palabras, la sentencia condenatoria, tiene que declarar primariamente la certeza de la relación controvertida, encaminadas a determinar la eficacia ejecutiva contra el deudor que está obligado a cumplir la prestación de dar, hacer o no hacer, inclusive, coactivamente; y la acción constitutiva, así como la sentencia que sobre ella recaiga igualmente se manifiesta mediante una declaración de certeza, en tanto y en cuanto se refiere a la declaración de existencia de las condiciones requeridas por la Ley para que pueda producirse el cambio jurídico, que se persigue en este caso.
Por lo que esta Juzgadora, en base a los hechos narrados por el actor en su libelo y conforme igualmente al criterio explanado, entiende que la acción interpuesta por el accionante es una acción merodeclarativa de certeza de un derecho, específicamente, el de la propiedad. Y ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia debe señalar el siguiente dispositivo adjetivo de nuestro ordenamiento procesal civil:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.
Por su parte, el autor Lino Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, señala:
“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.”
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, cuando estableció:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.”

De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no consigue la declaración del tribunal de cognición, pero considerando, previamente, como elemento de inadmisibilidad, que el solicitante puede conseguir la satisfacción completa de su interés en una demanda diferente.

Es por ello que lo primero que debe analizar el juez de mérito, en este tipo de acciones, es si el demandante puede obtener la satisfacción de lo solicitado por un medio diferente, en razón de lo cual no podría admitirse la acción declarativa, por mandato expreso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2000, puede leerse lo siguiente:
“Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respetivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)”

Del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el mismo está referido a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a estos procesos de declaración de certeza, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
De otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conlleva a la necesidad de encontrar los medios normativos, según el caso concreto, para lograr la satisfacción de lo perseguido, que de conformidad con los hechos narrados por el actor en su libelo, éste pudiera haber solicitado su tutela judicial efectiva a través, por ejemplo, de la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en el caso bajo estudio encontramos que el actor pretende que la sentencia que emita este tribunal se convierta en su titulo de propiedad.
Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no solo al reconocimiento de un supuesto derecho existente, sino a establecer un derecho de propiedad, a la obtención de un titulo de propiedad que supla la falta de titulo, a establecer un derecho, no a su reconocimiento.
Es decir, que lo pretendido por parte del actor no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario mediante le ejercicio de otro tipo de acción, como por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato, anteriormente señalada.
En el presente caso, del análisis de las actuaciones, de las normas y de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales citados, forzoso es para esta juzgadora concluirse que con base al principio iura novit curia al calificarse la pretensión del Ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, como merodeclarativa de certeza de la propiedad, resulta inadmisible, por existir otros medios idóneos para obtener lo solicitado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la inadmisibilidad de la presente pretensión, por los criterios ut supra expuestos, se hace innecesario e inoficioso entrar al análisis del fondo de los alegatos y de las pruebas promovidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

IV
En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.860.896, en contra del ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.430, por Reconocimiento de Derecho (Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad).

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.