I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Marco Antonio Ruiz Colmenares y Ana Ida Araque de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 2.548.705 y V – 3.767.938, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896.

Domicilio Procesal: Sin Indicar

Parte Demandada: Luisa Omaira Chacón de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.110.090, domiciliada en la calle 1 con carrera 3 de la Tapiza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Yaniz Zoraida Ruiz y José Yamil Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.910 y 53.018

Domicilio Procesal: Sin Indicar

Motivo: Oferta Real de Pago

Expediente Civil N° 7441 / 2.007 (Expediente 201106 del a quo).


II

Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la parte demandante (Ofertante) en contra del fallo de la recurrida Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, de fecha 30 de Mayo del año 2.007, que declara IMPROCEDENTE la presente Oferta Real de Pago acordando devolver el dinero consignado en la cuenta Corriente del Juzgado a quo, a los solicitantes Ciudadanos Marco Antonio Ruiz Colmenares y Ana Ida Araque de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 2.548.705 y V – 3.767.938, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


III
DE LA RELACION DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado el 09/10/2.006, incoado por los ciudadanos MARCO ANTONIO RUIZ COLMENARES y ANA IDA ARAQUE DE RUIZ; venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.548.705 y V-3.767.938, representados judicialmente por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.489.317, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896, contra de la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.110.090, domiciliada en la calle 1 con carrera 3 de la Tapiza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de Acreedora Hipotecaria, a su decir.

Al folio 07, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Juzgado a quo a los fines de realizar Oferta Real de pago solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RUIZ COLMENARES y ANA IDA ARAQUE DE RUIZ, asistidos por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, a favor de la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, presente en el acto la ciudadana DANELA RUIZ, se realizó efectivamente.

Por auto de fecha 04 de octubre del 2.006, se acuerda la citación de la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación a cualquiera de las horas 8:30 a 3:30 para exponer las razone y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y el deposito efectuado a su favor.

Al folio 12, corre auto de fecha 02 de Noviembre del 2.006, por medio del cual se acuerda librar el cartel de Citación para la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, tal y como consta al folio 13.-

Al folio 14, riela Poder Apud Acta, por medio del cual los ciudadanos MARCO ANTONIO RUIZ COLMENARES y ANA IDA ARAQUE DE RUIZ, asistidos por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, le confieren Poder al Abogado antes mencionado.-

Al folio 29, riela escrito consignado por la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, por medio del cual le confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA.-

DE LOS ALEGATOS DE LA OFERIDA

En el escrito de contestación a la presente Oferta presentado por la Abogada YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA, co-representante Judicial de la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, alega que no solo ella es heredera del difunto acreedor Hipotecario MANUEL PEREZ BARRE, sino que existen dos (02) herederos más como lo son los ciudadanos MANUEL RICARDO PEREZ PEREZ y LUIS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, por lo que existe una falta de legitimación pasiva.

En el escrito de pruebas la parte solicitante entre otras cosas alega que el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Señala:

“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”

Luego que, al presentarse la ciudadana LUISA OMAIRA CHACON DE PEREZ, y otorgar Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA, lo hizo en representación de sus coherederos. Más sin embargo el mismo artículo estipula que “podrán” presentarse como actores sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, lo que significa que es potestativo de la coheredera representada o no a sus coherederos, por lo que al no haberlo señalado de tal forma no se le puede acreditar una presentación que efectivamente no posee.-

Que asimismo, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OFERENTE:

Promueve:

1.- Mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Mérito del escrito de Oferta Real, que no se contradijo.

3.- Mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo V, folios 83 al 85, donde consta que el difunto esposo de la demandada es el acreedor de la hipoteca constituida. El cual anexó en copia certificada, la cual se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Valor y mérito de la confesión de la demandada en el sentido de afirmar lo inmediatamente anterior, y poder actuar conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:

1.- Promueve copia del Acta de Defunción signada con el Nº 364 del causante MANUEL PÉREZ BARRE y copia fotostática simple de la declaración Sucesoral Nº 953034 expedida por el Ministerio de Hacienda Sección General Sectorial de Rentas de fecha 16 de Diciembre de 1996 del causante MANUEL PEREZ BARRE, donde se observa que aparecen como co-herederos de este último, los Ciudadanos MANUEAL RICARDO PÉREZ PÉREZ y LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ (nieto en representación de su padre pre muerto LUIS EDUARDO PEREZ PEREZ.). La cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.






DE LA APELACIÓN

En diligencia de fecha 01 de Junio de 2.007 el abogado Ramón Alfonso Nava en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, apela de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2.007.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante tal trabazón de la litis, es necesario en primer lugar, como punto previo entrar a escudriñar la: “Falta de Representación o Cualidad” alegada por la parte excepcionada en su perentoria contestación.

El Sistema Positivo Venezolano, autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, por lo cual, el ejercicio de la acción pasa a constituir una derivación lógica del goce común, no ya limitado a la fracción ideal, sino proyectado a la integridad del objeto.

El oferido sin poder, interviene en la relación procesal, en nombre y en interés de los demás co-propietarios; ello significa que el fallo –en su caso- no puede pronunciarse, sino con respecto a la totalidad de los comuneros por más que el oferido, de hecho, haya obrado durante el proceso sin el concurso de los co-participes.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que la parte oferida, comunera, actúa, única y exclusivamente en su propio nombre, al expresar: “… Yo, YANIZ ZORAIDA RUIZ… actuando como …co-apoderada judicial de la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN DE Pérez, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD …ante usted respetuosamente ocurro para exponer …”; y antes había otorgado poder apud acta a esta misma abogado y al Abogado JOSÉ YAMIL PRADA bajo la misma identificación. Lo cual nos hace entrar a analizar la institución procesal de la representación sin poder, establecida en el encabezado del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

Para esta Alzada, siguiendo al tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 506 y siguientes), la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un “Interés Común” entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia. En el caso de la comunidad, que engloba a la de la herencia, todo supuesto de co-participación en una misma cosa o titularidad da derecho de igual causa o titulo. Nuestro artículo 168 ejusdem, no supedita esta representación, a las circunstancias de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio, como así lo establece el artículo 51 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica. Por lo cual, su justificación se refiere a la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer en representación de otros, por si, los derechos de la comunidad. Y así se establece.

En el caso sub iudice, se observa que la oferida anexa en su defensa, Promueve copia del Acta de Defunción signada con el Nº 364 del causante MANUEL PÉREZ BARRE y copia fotostática simple de la declaración Sucesoral Nº 953034 expedida por el Ministerio de Hacienda Sección General Sectorial de Rentas de fecha 16 de Diciembre de 1996 del causante MANUEL PEREZ BARRE, donde se observa que aparecen como co-herederos de este último, los Ciudadanos MANUEAL RICARDO PÉREZ PÉREZ y LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ (nieto en representación de su padre pre muerto LUIS EDUARDO PEREZ PEREZ.), la cual se valora como documento administrativo, asimilable al documento público, en relación a la declaración de las partes de la existencia de varios sucesores del de cujus MANUEL PÉREZ BARRE. De tal instrumental se desprende la existencia de varios condóminos o propietarios sobre el inmueble sobre el cual versa la presente Oferta Real de Pago, esto es: casa con terreno propio, distinguida con el Nº 15-120, ubicada en la Calle 3 del Barrio Topón, de San Juan de Colón, con los siguientes linderos y medidas: Tiene un área total de 17 metros con 40 centímetros de Fondo por 8 metros de Frente alinderado así: NORTE: Con la calle 3 antes Colón; SUR: Con la Carretera Central Vieja; Occidente y Oriente con propiedad que es o fue de la Sucesión de Valentín Díaz Noguera, divide en 6 metros paredes de ladrillo propias.

Ninguno de los anteriores documentos fueron impugnados o desconocido por la parte Oferente. De la misma manera se anexa a los autos, acta de defunción del Ciudadano MANUEL PEREZ BARRE.

Ahora bien, ante tales medios de prueba, se observa efectivamente que existe una comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la presente Solicitud siendo de destacarse que si bien es cierto, el artículo ut supra mencionado, permite una representación sin poder, expresada en una Ley de carácter procesal, ésta no equivale a una sustitución de la representación legítima o expresa que debe invocar quien se presente a demandar o a contestar la demanda. En efecto, la Oferta –en su caso- debe ser interpuesta en principio, contra la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario sólo contra uno solo o algunos de ellos se estaría reclamando una deuda o la liberación de una acreencia que no les corresponde exclusivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE..

Es decir, en orden a la disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra cualquiera de ellos se puede intentar la Oferta Real de Pago, pero que éstos se abroguen o actúen en representación de los otros integrantes de la comunidad. En el caso de autos, la accionada actúa única y exclusivamente en nombre propio, y así se establece.

De la misma manera, nuestra actual Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0076, expresó: “…en criterio de la Sala, bien podía el Juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso…”. Criterio ratificado por la misma Sala en fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se estableció: “...sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en Sentencia N°. 272 de fecha 24 de Abril de 1.998, caso: Jorge Rodríguez contra Jacques Buridard, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente: al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de Alzada, interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de la demanda, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis-consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios…”.

Aplicando por analogía tal criterio al caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que la oferente en su libelo, no invocó la representación del resto de los comuneros, circunstancias “Sine Qua Nom”, para poder utilizarse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, existiendo una evidente falta de cualidad pasiva, al momento de introducirse la Oferta Real de Pago, no es necesario analizar el resto de las documentales aportadas al proceso; debiendo ser declarada SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS Marco Antonio Ruiz Colmenares y Ana Ida Araque de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 2.548.705 y V – 3.767.938, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y no IMPROCEDENTE como lo señaló el a quo. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante (Ofertante) en contra del fallo de la recurrida Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, de fecha 30 de Mayo del año 2.007.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por los Ciudadanos Marco Antonio Ruiz Colmenares y Ana Ida Araque de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 2.548.705 y V – 3.767.938, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial Abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896, todo ello fundamentado en la falta de representación sin poder de la Oferida al no invocar expresamente la parte actora, tal cual lo establece la parte ut supra del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción contra el resto de los comuneros. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo devolver el dinero consignado en la cuenta Corriente del Juzgado a quo, a los solicitantes Ciudadanos Marco Antonio Ruiz Colmenares y Ana Ida Araque de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 2.548.705 y V – 3.767.938, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO: NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

CUARTO: Se condena al pago de las COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total, y así se Decide.

QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.

Una vez notificadas las partes, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SEIS (6) días del mes de JUNIO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,