JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de Junio de dos mil ocho.

198º y 149º

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, el abogado MARIO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C. A., solicitó se decretará Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54).

Que por auto de fecha 21 de mayo de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó Medida Ejecutiva de Embargo (Folio 56).

Que en fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente por Supresión de la Materia Agraria al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 57.

Que en fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del abocamiento (Folio 72).

Que en fecha 07 de octubre de 2005, consta la notificación de la parte demandante BANFOANDES del abocamiento (Folio 75)

Que en fecha 27 de octubre de 2007, consta la notificación de la parte demandada del abocamiento (Folio 77).

Así las cosas el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001 - Sentencia Nº 982, sentó Doctrina al señalar que la inactividad prolongada de las partes, ocasiona el abandono del trámite y el Decaimiento de Acción, lo que da lugar a la Declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que, en el presente caso, la última actuación procesal de la parte demandante fue en fecha 14 de mayo de 2002, cuando solicitó se decretará Medida Ejecutiva de Embargo (Folio 54)

Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido seis (8) años y veintitrés (23) días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de la parte para instar el proceso, para que se ejecute definitivamente la medida de embargo ejecutivo, habiendo rebasado con creses la paralización, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante en dicha causa y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPÓSITIIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

4.- Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de mayo de 2001 y se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 21 de mayo de 2002. Ofíciese lo conducente al Registrador subalterno respectivo.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.