REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.517.969, agricultor, domiciliado en el Topón, Municipio Independencia, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Pauli, piso 2, oficina 8, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ y MAGALY PARRA de DEPABLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 28.412 y 48.353 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANDELFO MORA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.208,028, domiciliado en la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Sin indicar

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5692/04
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se admitió la demanda intentada por el JOSE GREGORIO RAMIREZ PRATO contra el ciudadano JOSE ANDELFO MORA CAICEDO por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Que la parte demandante desde el 13 de enero de 1999, fecha en que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, libró despacho y oficio Nº 014 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, no consta en autos, que la parte demandante realizará actuación procedimental alguna, para continuar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y veintitrés ( 23) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 13 de enero de 1999, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se levanta la Medida de secuestro decretada por auto de fecha 16 de noviembre de 1998. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.