JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de Junio de dos mil ocho.

198º y 149º

Presentado personalmente por su firmante, constante de diez (10) folios útiles el libelo y anexos en ochenta y un (81) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda el Tribunal observa:

1) Que las ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE DE LAUNHARDT y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.621.783 y V- 10.173.006 respectivamente, asistidas por el Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.126, interpone acción Mero Declarativa de Revocatoria de Derecho de Permanencia, contra los ciudadanos CELINA JAIMES JAIMES, ALFREDO JAIMES JAIMES, EDUARDO JAIMES JAIMES, ALBA JAIMES JAIMES, TITO JAIMES JAIMES, LILIA JAIMES JAIMES, ANA JAIMES DE MONTILLA, ABELARDO JAIMES JAIMES, REINALDO JAIMES JAIMES, MARÍA MARLENE JAIMES DE RINCÓN, PEDRO EMILIO JAIMES JAIMES y LUZ MARINA JAIMES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 13.505.862, V – 9.205.850, V – 5.031.667, V – 5.022.272, V- 9.205.849, V – 9.213.810, V – 4.204.438, V – 5.662.601, V- 9.237.069, V – 4.203.463, V – 5.326.711, V – 9.205.851 y V 9.237.069, y que el artículo 208 numeral 05 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”: (subrayado es del tribunal)

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. (Negrillas nuestras).

La palabra derivada indica que tiene un origen, que en el presente caso es un derecho permanente reconocido y constituido jurídicamente.

2) Que el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

“…12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”


El autor Freddy Zambrano, señala en su primera edición de “El Procedimiento Oral Agrario”, sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia: “estas acciones tienen su fundamento legal en los artículos 17 y 20 LTDA, (sic), que garantiza el derecho de permanencia a los siguientes grupos: a) de población en las tierras que han venido ocupando, b) pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de promulgación de la ley…

Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.

Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la ley, en cuyo (sic) la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios”. Así el INTI ha venido informando a éste Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de “Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hacen a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo Segundo del mencionado artículo 17; el cual establece:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:”…Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio el procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier media de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 29-11-2006 (Exp. 2006-1705) y 07-12-2006 (Exp.2006-1269), sentó el siguiente criterio: “que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia…”

En consecuencia el origen de la Revocatoria del Derecho de permanencia que puedan tener en este caso, las ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE DE LAUNHARDT y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, será un acto administrativo que así lo declare. Y Así se Establece.

Ahora bien, las demandantes en su libelo de demanda manifiesta:

“… En fecha treinta de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva formal, declarando en esa oportunidad a favor de los ahora demandados la garantía de permanencia sobre uno de los tres lotes de terreno de nuestra propiedad, ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos, Estado Táchira, conocido como lote tres, sector cinco,…” De la sentencia in comento… en su parte dispositiva el Tribunal referido declaró que: “…TERCERO: Se declara a favor de los ciudadanos CELINA JAIMES JAIMES, ALFREDO JAIMES JAIMES, EDUARDO JAIMES JAIMES, ALBA JAIMES JAIMES, TITO JAIMES JAIMES, LILIA JAIMES JAIMES, ANA JAIMES DE MONTILLA, ABELARDO JAIMES JAIMES, REINALDO JAIMES JAIMES, MARÍA MARLENE JAIMES DE RINCÓN, PEDRO EMILIO JAIMES JAIMES y LUZ MARINA JAIMES JAIMES el DERECHO DE PERMANENCIA dentro de un área del inmueble que han venido ocupando y sobre el que han desarrollado una actividad agraria que forma parte del terreno objeto del litigio, identificado como lote tres, sector cinco, incluidas todas las casas de habitación y anexidades que dentro del terreno se encuentran, ubicado en la Aldea La Victoria, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira…(omisis)”

Que en efecto como lo declaró la referida sentencia,… determinó la garantía de permanencia agraria a favor de los demandados otorgándola sólo en el lote de terreno identificado como LOTE TRES, SECTOR CINCO, y señala los linderos del referido lote.

Que sin embargo, los lotes ubicados en el sector La Curva, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, (lote uno, sector tres, lote dos, sector cuatro y lote tres, sector cinco), los cuales forman una sola unidad inmobiliaria, han dejado en forma definitiva y permanente de tener un uso relacionado con la actividad agraria, y por ende, que sirva este servicio “…como base estratégica de un desarrollo rural sustentable… (omisis)…”

“…como se indicó en el comienzo del libelo el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, declarando en esa oportunidad a favor de Celina de Jaimes y sus descendientes, la garantía de permanencia agraria sobre el prenombrado lote tres sector cinco.

Pero es el caso, que los beneficiarios de dicha garantía ni dieron, ni han dado cumplimiento en el tiempo y en el espacio con la obligación de mantener en forma constante y efectiva actividad agraria alguna en el lote de terreno designado judicialmente al efecto, para poder tener y conservar el derecho de permanecer en el.”
Igualmente las solicitantes en su libelo de demanda, solicitan:

“…Para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: A declarar revocado en todas y cada una de sus partes y sin ningún efecto jurídico el derecho de permanencia agraria concedido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de los demandados…” SEGUNDO: A ordenar la entrega a nosotras del lote de terreno de nuestra propiedad, signado como lote tres sector cinco ya identificado, libre de personas y de bienes, exceptuando las viviendas que ocupan los demandados en dicho lote de terreno.

Los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)

Artículo 341: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado nuestro)

En mérito de las precedentes consideraciones, considera este Tribunal corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Declarar la Revocatoria del Derecho de Permanencia, solicitado por las ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE DE LAUNHARDT y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, plenamente identificadas.

El artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”

Es por ello que Couture (Estudios I. p. 85) la ha incluido entre sus llamadas “garantías constitucionales de la jurisdicción”

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso: …“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En la Exposición de Motivos de la Regulación de la Jurisdicción se introduce un nuevo sistema, sencillo y rápido,…con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

Luego señala que corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste para conocer y decidir la presente causa.

Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.