JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Junio de 2.008


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFONSO MATILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.159.193, domiciliado en la aldea El Reposo, Fundo agua Azul, Municipios Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Franquil Vicente Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.338.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 10, oficina 10 – F, Séptima Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO, ANA DE DIOS, CARMEN ADILIA, ANA PROPINIA, ELCIDE ISMELDA, EDYS ANTONIO, MARÍA ARACELI, JOSÉ RUBEN, EFIGENIA MANTILLA SANCHEZ Y OSCAR ALEXIS RAMÍREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.739.849, 5.741.910. 5.741.911, 9.142,771, 9.146.783, 10.178.391, 5.741.913, 5741.912, 11.106.583, 17.492.811, respectivamente, los seis primeros domiciliados en el Fundo Agua Azul, Aldea El Reposo, Municipios Rafael Urdaneta, Estado Táchira y los ciudadanos MARÍA ARACELI MANTILLA SANCHEZ, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, sede del Mercal, casa sin número, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, JOSÉ RUBEN MANTILLA SANCHEZ, domiciliad en la Aldea Palma de Oso, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, EFIGENIA MANTILLA SANCHEZ, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Barrio Rómulo Gallegos, sede del Mercal, casa sin número, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y OSCAR ALEXIS RAMÍREZ, domiciliado en Delicias, detrás del Liceo, casa sin número, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

MOTIVO: Partición

EXPEDIENTE: AGRARIO 7890 / 2008 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano DANIEL ALFONSO MATILLA SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franquil Vicente Guerrero, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, ANA DE DIOS, CARMEN ADILIA, ANA PROPINIA, ELCIDE ISMELDA, EDYS ANTONIO, MARÍA ARACELI, JOSÉ RUBEN, EFIGENIA MANTILLA SANCHEZ Y OSCAR ALEXIS RAMÍREZ VERA, por Partición de Herencia. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pido de manera muy respetuosa y con la urgencia del caso dado las particularidades de los hechos planteados SE DECRETE LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS:

PRIMERO: SECUESTRO sobre el bien inmueble denominado fundo agrícola “La Palestina”, cuyos linderos y datos de Registro ya fueron especificados, medidas esta al cual se hace necesaria a fin de evitar se pierdan la cosecha de los rubros cultivados (papas amarillas y negras).

SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mencionado fundo agrícola.

TERCERO: se decrete MEDIDA INNOMINADA mediante el cual se ordene retirar las cercas de alambre colocadas por el comunero OSCAR ALEXIS RODRIGUEZ ya identificado, en el fundo agrícola ya mencionado, ya que tal a actitud esta prohibida expresamente en el artículo 765 del Código Civil Venezolano Vigente.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de planillas sucesorales que en copia certificada presento el demandante, las cuales se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, a efectos de la presente decisión, con expedientes sucesorales números 1580 y 010420 de fechas 20 de Octubre de 1998 y 20 de Marzo de 2008, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, según las cuales el demandante como los demandados son co – herederos y co – propietarios del fundo Agrícola denominado como La Palestina, es decir, que pueden tener derechos de propiedad sobre dichos inmuebles, en esa comunidad que necesita ser protegida.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

De manera que así queda establecido el Fumus Boni Iuris.

También presenta la parte demandante copia certificada del documento por el cual el ciudadano Florencio Sánchez Cruz declara que le da en venta pura y simple al ciudadano José Mantilla (Padre del demandante), los derechos de propiedad que posee sobre un lote de terreno propio denominado “La Palestina”, ubicado en la Aldea El Reposo, Municipio Delicias de esta Jurisdicción , quedando registrado dicho documento bajo el N° 75, tomo 1, protocolo primero de fecha 27 de febrero de 1967 Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentan copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos José Rubén Mantilla Sánchez, Efigenia Mantilla Sánchez y María Araceli Mantilla, le dan en venta al ciudadano Oscar Alexis Rodríguez Vera, convienen en celebrar contrato de consta venta de derechos y acciones, en proporción del 15%, es decir, el cinco por ciento 5%, cada uno de los derechos y acciones de un terreno propio distinguido con el nombre de La Palestina, ubicado en la Aldea El Reposo, Antiguo Municipio Delicias, documento de fecha 12 de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 92, tomo 44, folios 199 – 200 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal.
Ahora bien observa el tribunal que la parte demandante solicita medidas de:

- Secuestro.
- Prohibición de Enajenar y Gravar.
- Innominada.

En cuanto a la medida de secuestro solicitada se observa que la parte demandante solicita la disposición jurídica (a través del secuestro) de parte del inmueble que se que se quiere partir. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se observa que la parte solicitante presenta copia simple pero notariada del documento fundamental a los efectos de decretar la Medida (documento de propiedad del ciudadano Oscar Alexis Ramírez), el cual produce efectos entre las partes y no ante terceros, como lo indica la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia este Juzgado por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 601 ejusdem, concede ocho (08) días de despacho a fin de sea señalado a este Juzgado si el documento antes mencionado se encuentra registrado y de ser así consigne copia certificada del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la medida innominada solicitada consistente en retirar las cercas de alambre colocadas por el ciudadano Oscar Alexis Rodríguez, este Juzgado considera que no se encuentra en autos prueba fehaciente de que el ciudadano Oscar Alexis Ramírez haya colocado dichas cercas, en consecuencia en concordancia con el articulo 601 ejusdem, concede ocho (08) días de despacho a fin de sea señalado a este Juzgado el Periculum in Mora y el Periculum in Damni. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia:

PRIMERO: En relación a la Medida de Secuestro solicitada, debe declararse SIN LUGAR, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida Innominada solicitadas, este despacho decidió conceder ocho días de despacho contados a partir de la presente fecha, a fin de que sea probado el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, así como también para que se indique si el documento de propiedad del ciudadano oscar Alexis Ramírez se encuentra registrado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: SIN LUGAR, la medida de secuestro solicitada.
- SEGUNDO: Debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante para probar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil como lo es el Periculum in Mora no se encuentra claramente demostrado, por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se le concede ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado dicho requisito.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA