I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRMA CELINA VILLAMEDINA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.654, en su carácter de Arrendadora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.963.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
PARTE DEMANDADA: EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.005, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.887.025 y V-12.230.040 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 74.424 en su orden
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación de Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7811.
II
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, en su carácter de arrendatario-demandado, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA contra del referido ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, y en consecuencia, lo condenó a DESOCUPAR Y HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatáchira, Aldea Machirí, Conjunto Residencial Urbanización Colinas de Santa Mónica (I) Etapa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solvente en el pago de los servicios públicos y cuotas de condominio hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble. No hubo condenatoria en costas.

III
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

La ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDINA OMAÑA, ya identificada, aduce lo siguiente:
* Que dio en arrendamiento verbal en fecha 07 de octubre de 2.005, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatáchira, Aldea Machirí, Conjunto Residencial Urbanización Colinas de Santa Mónica (I) Etapa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ya identificado.
* Que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de Tres cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) (equivalentes en la actualidad a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes) mensuales; la obligación de pagar el condominio de la Urbanización la asumió el arrendatario.
* Que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año.
* Que el uso del inmueble arrendado es exclusivamente casa de habitación.
* Que convinieron igualmente que el incumplimiento de dos cánones de arrendamiento se resolvería el contrato verbal de pleno derecho sin necesidad de intervención ni decisión judicial dando derecho al arrendador de solicitar de manera inmediata la desocupación del inmueble arrendado o a demandar su cancelación de los cánones insolutos.
* Que igualmente convinieron que si el arrendador incumplía con las normas de convivencia establecidas por la asociación de vecinos de la urbanización, le modificaba el uso dado al inmueble, se resolvería el referido contrato.
* Que también establecieron que sería responsable el arrendatario de los daños que se le efectuare al inmueble arrendado y que debería entregarlo con la debida solvencia de servicios públicos.
* Que en fecha 07 de septiembre de 2.006 le solicitó al demandado, verbalmente y en presencia de testigos, la entrega del inmueble arrendado, por cuanto no deseaba renovar el contrato verbal ya que en reiteradas oportunidades presentó un comportamiento violento hacia ella y hacia otros residentes de la urbanización, además de que en reiteradas oportunidades dio fiestas escandalosas en el inmueble arrendado hasta altas horas de la madrugada con entradas frecuentes de mujeres y hombres ajenos a la urbanización, con consumo de bebidas alcohólicas y con escándalos de gritos, cantos y peleas; todo lo cual fueron frecuentes desacatos al reglamento de comportamiento establecidos por la asociación de vecinos de la urbanización.
* Que el nivel de violencia fue tan grave que se vio en la obligación de denunciar al arrendador por ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia verbal y psicológica y por ante el Instituto Tachirense de la Mujer.
* Que desde esa fecha hasta la presente, el ciudadano Edgar Ignacio Delgado Contreras se ha negado y se niega a desalojar el inmueble arrendado, y que cada vez que intenta abordarlo me arremete verbalmente y sicológicamente y ha intentado agredirla físicamente y hace caso omiso a sus requerimientos.
* Fundamente su acción de desalojo en base al literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* En el petitorio de su libelo indica que demanda al ciudadano Edgar Ignacio Delgado Contreras por Desalojo del Inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y consecuencialmente a la desocupación del mismo y al pago de los cánones de arrendamiento que se generan hasta la entrega del mismo. Igualmente para que pague o sea condenado por el tribunal a pagar los servicios públicos y cuotas de condominio que adeude hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble, los gastos y costas prudencialmente calculados por el tribunal y los honorarios de abogado prudencialmente calculados por el tribunal.

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, copia simple de documento eferente a una opción de compra del inmueble arrendado, copias simples de actas levantadas por el Instituto Tachirense de la Mujer, Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica (Etapa I), y otra Constancia emitida por la referida Asociación Civil.

La demanda fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 18 de diciembre de 2.007.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El demandado de autos EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, mediante escrito presenta ante el A quo en fecha 22 de enero de 2.008, contestó la demanda instaurada en su contra. Se excepciona de la manera siguiente:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Opuso la contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 6º ejusdem. Referidas al defecto de forma de la demanda por no indicarse a su decir el objeto de la pretensión y la falta del instrumento fundamental de la acción. Alegando:
- Que la demandante en el capítulo del Petitorio no señala con precisión a que servicios públicos se refiere, a cuales meses de cuotas de condominio, pues la ley requiere esta exigencia con precisión al demandante, de lo contrario se le estaría violando, a su decir, el derecho a la defensa al demandado, porque no tendría la precisión para saber de que cosa se le demanda en el libelo.-
- Que debió la demandante precisar también el tipo de perturbación a la que se refiere, que el libelo es genérico y no específico; que no especifica el objeto de la demanda.
- Que la demandante señala que demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento.
- Que la desocupación no es una de las causales taxativas del desalojo que se encuentran determinadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la demanda no está fundada en dichas causales y que debe declararse sin lugar.
- Que la demandante habla en su libelo de cumplimiento y solicita la entrega del inmueble, y que esas no son causales de desalojo.

CONTESTACION AL FONDO.
Como contestación al fondo señaló:
- Rechazó, negó y contradijo que no ha cancelado el condominio; porque a su decir, es verdad que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), pero que también es cierto que le ha cancelado la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que comprenden el canon de arrendamiento, Bs. 30.000 del condominio y Bs. 20.000 del servicio de agua potable.
- Rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya solicitado el inmueble de manera verbal.
- Rechazó, negó y contradijo, que se haya hecho actos violentos, fiestas escandalosas, gritos, peleas, etc. pues a su decir fue operado de corazón abierto el 02 de mayo de 2.007.
- Rechazó, negó contradijo e impugnó el documento que aparece al folio ( no indicó folio ), debido a que en la Urbanización no existe una Junta de Condominio legalmente constituida y no existe reglamento de convivencia, como lo indica el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que lo que existe es una Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica que obliga es a las personas que firmaron tal documento.

Acompañó junto a su escrito los siguientes documentos: Tres copias fotostáticas de depósito de alquiler, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007; dos copias fotostáticas de recibos signados con los Nos. 000019 y 000020, emitidos por la parte demandante correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.007; una constancia emitida por la asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica (etapa I), donde se hace constar que el ciudadano Edgar Delgado es inquilino de la casa Nº 09 de dicha Urbanización desde octubre de 2.055 y que se encuentra solvente de toda cuota asignada por dicha asociación hasta el mes de enero de 2.008; tres recibos o comprobantes de ingreso con membrete de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica (etapa I), Nos. 000199, 000050 y 000122 respectivamente; dos informes médico emitidos por el Dr. Pablo Mendoza, Cirujano Cardiovascular, de fechas 24/04/2.006 y 09/03/2.007 respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2.008 la parte demandante ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA, asistida de abogado, promueve pruebas en la presente causa. Promovió las siguientes:
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado.
- Copia certificada de denuncia por ante el Instituto Tachirense de la Mujer y comunicación emitida por la Asociación Civil Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.
- Original del documento contentivo del reglamento de convivencia de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.
- Promovió el testimonial de los ciudadanos Angélica Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.639, María Victoria Cárdenas de Cataño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.296, y José Francisco Velazco Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-13.461.666.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el A quo.
En fecha 30 de enero de 2.008, mediante diligencia (f. 53) la parte demandada IMPUGNA el documento inserto a los folios 46 al 50, por cuanto a su decir no es fidedigno.
En fecha 31 de enero de 2.008, rindieron sus respectivas testimoniales los testigos arriba indicados. Fueron preguntados y repreguntados.
Mediante escrito recibido en fecha 01 de febrero de 2.008, la parte demandada promueve pruebas. Promovió los documentos que rielan a los folios 29 al 42 del expediente. Dichas escrito fue agregado y se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 07 de febrero de 2.008, la parte demandada, asistida de abogado, presenta escrito de informes
En fecha 13 de febrero de 2.008, el A quo dicta sentencia definitiva, la cual corre a los folios 78 al 91 de este expediente; la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.008, que corre inserta a los folios 92 y 93 de este expediente.
Dicha apelación fue admitida por el A quo en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2.008, y previa distribución de rigor, correspondió a este Tribunal conocer el recurso interpuesto.
En fecha 03 de marzo de 2.008 este Tribunal mediante auto da por recibido el expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Igualmente mediante ese auto indicó las pruebas que las partes pueden proponer en esta segunda instancia.
En fecha 03 de marzo de 2.008, la parte demandada Edgar Ignacio Delgado Contreras, asistido de abogado, presente escrito a manera de Informes.


En fecha 10 de marzo de 2.008, este Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer a los fines de que rindan interrogatorio las partes en la presente causa. Dichos interrogatorios fueron practicados en fechas 13 y 14 de marzo de 2.008 respectivamente.

IV
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. ASÍ SE DISPONE.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Tanto para la parte actora IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA como para la parte demandada EDGAR IGNACIO DELGADO DONTRERAS, tal y como se evidencia del libelo de demanda como en la litiscontestación, respectivamente, ES UN HECHO NO CONTROVERTIDO la naturaleza jurídica de su relación arrendaticia, es decir, que ambos no discuten sobre que el contrato de arrendamiento que los vincula es VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO. Igualmente aprecia esta Operadora de Justicia que también es un hecho no controvertido el comienzo de la relación arrendaticia entre ambos contendientes procesales, pues la demandante indica que dicha relación empezó en octubre de 2.005, mientras que la parte demandada al momento rendir su declaración con ocasión al auto de mejor proveer (f. 101) manifestó igualmente que la relación arrendaticia comenzó desde el mes de octubre de 2.005.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento “verbal”. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:
Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “Acción” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como muy bien la interpuso la Parte Actora en su Demanda, que:
“…..procedo a demandar el desalojo del inmueble arrendado…(sic)…Demando al ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ya identificado, EL DESALOJO DEL INMUEBLE…(sic)… y consecuencialmente a la desocupación del inmueble….”
Por lo que la Acción a interponer en la presente Causa, es la de “Desalojo”, como efectivamente la propuso la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: A) SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos estipula lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”


Ello por cuanto la Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, opuso la contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 6º ejusdem. Referidas al defecto de forma de la demanda por no indicarse a su decir el objeto de la pretensión y la falta del instrumento fundamental de la acción
Ahora bien, el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por su parte el numeral 4 del artículo 340 ejusdem señala lo siguiente:
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Alega la parte demandada: Que la demandante en el capítulo del Petitorio no señala con precisión a que servicios públicos se refiere, a cuales meses de cuotas de condominio, pues la ley requiere esta exigencia con precisión al demandante, de lo contrario se le estaría violando, a su decir, el derecho a la defensa al demandado, porque no tendría la precisión para saber de que cosa se le demanda en el libelo. Que debió la demandante precisar también el tipo de perturbación a la que se refiere, que el libelo es genérico y no específico; que no especifica el objeto de la demanda. Que la demandante señala que demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento. Que la desocupación no es una de las causales taxativas del desalojo que se encuentran determinadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la demanda no está fundada en dichas causales y que debe declararse sin lugar. Que la demandante habla en su libelo de cumplimiento y solicita la entrega del inmueble, y que esas no son causales de desalojo.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de C.P.C. en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, referido al objeto de la pretensión, al efectuar una revisión minuciosa del Libelo de la Demanda encuentra esta Juzgadora que la Parte Actora manifiesta que su pretensión es la entrega del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal por haber incumplido las normas de convivencia establecidas por la Asociación Civil Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, pues a su decir en reiteradas oportunidades presentó el demandado un comportamiento violento hacia ella y hacia otros residentes de la urbanización, además de que en reiteradas oportunidades dio fiestas escandalosas en el inmueble arrendado hasta altas horas de la madrugada con entradas frecuentes de mujeres y hombres ajenos a la urbanización, con consumo de bebidas alcohólicas y con escándalos de gritos, cantos y peleas; por lo que considera esta Juzgadora que la demandante si cumple con determinar el objeto de su pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, la Cuestión Previa Opuesta por Defecto de Forma del Libelo por la Demandada, esto es, la señalada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, referido al acompañamiento junto al libelo de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esta Juzgadora advierte que tal y como quedó establecido up supra el contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes en este proceso es un CONTRATO VERBAL, y lógicamente al ser verbal no existe la posibilidad fáctica de acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la pretensión, y esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el A quo de que “el contrato de arrendamiento verbal no puede ser presentado, sólo agregado”; y siendo que los contratos verbales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no existe instrumento fundamental de la acción en el caso especifico de autos, pues si la contratación arrendaticia fue de manera verbal no se puede conminar al actor a producir un documento que no existe en escritura como tal. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, la Cuestión Previa Opuesta por Defecto de Forma del Libelo por la Demandada, esto es, la señalada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

B) SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRETENSION.
La parte demandada en su litiscontestación alega en un capitulo señalado como Incompatibilidad de procedimiento y de pretensión que la demandante señala que demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento; que la desocupación no es una de las causales taxativas del desalojo que se encuentran determinadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la demanda no está fundada en dichas causales y que debe declararse sin lugar; y que la demandante habla en su libelo de cumplimiento y solicita la entrega del inmueble, y que esas no son causales de desalojo.
Al respecto observa esta Juzgadora considera que el procedimiento instaurado por la parte demandante es concurrente con su pretensión pues tal y como quedó establecido up supra su acción interpuesta es la de desalojo por ser el contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado de autos: verbal y a tiempo indeterminado; además, funda su pretensión en una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la contenida en el literal “f” referida a la violación o incumplimiento por parte del arrendatario demandado de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
Por otro lado, alega el demandado que existe incompatibilidad entre el procedimiento y la pretensión por cuanto se demanda el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento.
Al respecto, procede esta juzgadora a dilucidar lo alegado, para lo cual se hace necesario, al igual como acertadamente lo hizo el A quo, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.006 en la cual estableció:
“…del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón a la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. Nº 02-0076, en el caso D-Todo. Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“(…) en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A. demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en el caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el caso de marras no existe incompatibilidad entre la pretensión y el procedimiento, toda vez, que la acción de desalojo y el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos no son incompatibles, y tampoco sus procedimientos se excluyen entre sí, ya que al derivarse de un contrato de arrendamiento, ambas deben ser sustanciadas de acuerdo a las reglas del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que dicho alegato expuesto por la parte demandada debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por tanto, a juicio de quien aquí decide, no existe incompatibilidad alguna entre el procedimiento elegido y la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
Dentro del lapso probatorio por ante el Juzgado A quo ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado. El cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada. Y por tratarse de una copia de un instrumento público razón por lo que conserva todo su valor probatorio y es demostrativo que la demandante, ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA es propietaria del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario-demandado, y se valora como plena prueba de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
- A los folios 15 al 18 corren una serie de copias simples con membretes del Instituto Tachirense de la Mujer, los cuales fueron promovidos como prueba por la parte demandante; pero a pesar de ser copias de documentos administrativos públicos, quien aquí valora y juzga decide no otorgarle ningún valor probatorio, pues los mismo no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Constancias emitidas por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica (I etapa), las cuales rielan a los folios 19 y 20. Las cuales por ser documentos privados emanados de un tercero y no ratificados en juicio, no se le otorgan ningún valor a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento original referente a los estatutos de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2.005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 035, Protocolo Primero, folios 1 al 6.
Este documento fue “impugnado” por el demandado mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.008 (f. 53). Dicha impugnación no surte ningún efecto pues este tipo de documento, de carácter público, y promovido dentro del lapso probatoria en la presente causa por ante el A quo, debe ser es tachado de falso, vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de desecha tal impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora realiza una revisión exhaustiva de este documento público y evidencia que se refiere al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de los Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica. En el se establecen como “De los derechos y Deberes de los Asociados”: “g. En las reuniones o fiestas sociales que celebren los propietarios debe abstenerse de provocar ruidos y colocar música a latos decibeles: de Domingo a Jueves hasta las 11:00 p.m. y Viernes y Sábados hasta las 2:30 a.m. para no alterar la paz y tranquilidad a quien tienen derecho todos los asociados.”
Este documento se puede asimilar o equiparar con “el Reglamento Interno del Inmueble” del que se refiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 literal “f” pues quien aquí juzga considera que en el se plasman las reglas de conducta o pautas de comportamiento para “el buen vivir” en una comunidad de vecinos, específicamente, en la Urbanización de la cual forma parte el inmueble arrendado. Y ASI SE ESTABLECE.
Alega el demandante que hay ausencia de Reglamento Interno de Convivencia pues, a su decir y entender, el documento que aquí se valora no cumple con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se permite aquí pedagógicamente aclararle a la parte demandada que cuando en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se refiere a la disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente se refiere a ese tipo de inmuebles, vale decir, los de Propiedad Horizontal, o sea: LOS APARTAMENTOS. A los fines de ilustración a la parte demandada, es forzoso traer a colación lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la aludida Ley:
Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.
Artículo 2°. Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.
En virtud de lo cual el alegato esgrimido por la parte demandada debe ser desechado. Y ASI SE ESTABLECE.
Quien aquí valora y juzga le otorga pleno valor probatorio al referido documento up supra indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
- La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: ANGELICA GUILLEN, C.I. N° V- 5.683.639, cuya testimonial riela en acta levantada al efecto y que corre a los folios 54 al 60; MARIA VICTORIA CARDENAS DE CATAÑO, C.I. Nº V-12.251.296, cuya testimonial riela en acta levantada al efecto y que corre a los folios 61 al 66; y JOSE FRANCISCO VELAZCO GODOY, C.I. Nº V-13.461.666, cuya testimonial riela en acta levantada al efecto y que corre a los folios 67 al 72; quienes comparecieron en tiempo hábil, útil y temporáneo a rendir declaración.
La testigo ciudadana Angélica Guillén al formulársele la PREGUNTA SEPTIMA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edgar Ignacio Delgado en reiteradas oportunidades ha dado fiestas escandalosas en el mencionado inmueble arrendado hasta después de las dos y treinta de la madrugada con entradas y salidas frecuentes de mujeres y hombres ajenos a la urbanización con consumo de bebidas alcohólicas y con escándalos de gritos, cantos y peleas todo lo cual corresponde a frecuentes desacatos al reglamento de comportamiento establecidos por la asociación de vecinos de la mencionada urbanización.” Contestó: “Sí incluso yo vivo cinco casa anterior a la de el pero yo vivo en un segundo piso y allí se oyen los escándalos porque la ventana da directamente para la casa de él.”
La testigo ciudadana María Victoria Cárdenas de Cataño al formulársele la PREGUNTA OCTAVA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edgar Ignacio Delgado en reiteradas oportunidades dio fiestas escandalosas en el inmueble arrendado hasta altas horas de la madrugada con entradas y salidas frecuentes de hombres y mujeres ajenas a la Urbanización con consumo de bebidas alcohólicas y escándalos de gritos, cantos y peleas”. Contesto: “Vivo en todo el frente de su casa y raíz de todas esas fiestas que se hacían en esa casa me vi perjudicada pues mi hija tuvo un accidente a nivel de columna, mi hija no podía dormir ella estuvo incapacitada cuatro meses y su habitación queda frente a sus casa, con respecto a la entrada y salida de mujeres a hombres que no pertenecían a la Urbanización se hizo muy frecuente.”
Las declaraciones de estos testigos fueron contestes entre sí, no existiendo ambigüedades ni contradicciones entre ellos y se encuentran contestes con los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda, razón por la cual los testimonios merecen confianza a esta juzgadora y sus dichos son apreciados en todo su valor y mérito probatorio, quedando demostrado de dichas deposiciones que el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, por sus actuaciones y comportamientos, sí ha incumplido con el Reglamento de Convivencia de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en donde queda situado el inmueble arrendado; por lo tanto se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTE TRIBUNAL LO DECIDE.
La declaración del ciudadano José Francisco Velasco Godoy, no es valorada porque de sus dichos nada aporta al contradictorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Consignan Tres (03) copias simples de recibos bancarios (folios 29 al 31) a favor de Irma Villamediana de Zambrano, referentes a consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, que el demandado efectúa por ante el Juzgado A quo. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser emanados del A quo y porque tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, y se valoran a tenor del criterio jurisprudencial que encuadra los depósitos bancarios dentro de los medios probatorios llamados tarjas y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 20 de diciembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.
- Dos copias simples de dos recibos (f. 32 Y 33) emanados por la demandante Irma Villamediana, de fechas 28-02-2.007 y 30-03-2.007 respectivamente, signados con los Nos. 000019 y 000020, referentes al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondientes a los meses febrero y marzo de 2.007. No son objeto de valoración por cuanto no se trata de las copias simples de los instrumentos que trata el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los únicos documentos que pueden ser traídos a juicio en copia simple, vale decir, instrumentos públicos y instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y ASI SE DECIDE.
- Constancia expedida por la asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica (Etapa I), de fecha 21 de enero de 2.008; tres (03) Comprobantes de Ingresos Nos. 0001999, 000050 y 000122, con membrete de la referida Asociación Civil; y dos (02) Informes Médicos expedidos por el médico cirujano cardiovascular Dr. Pablo Mendoza, con fechas 24 de abril de 2.006 y 09 de marzo de 2.007. Las cuales por ser documentos privados emanados de un tercero y no ratificados en juicio, no se le otorgan ningún valor a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Instancia, la parte demandada produjo sendos informes médicos referidos a su estado de salud. Esta Juzgadora no los valora, por ser manifiestamente impertinentes y no estar encuadrados dentro de las pruebas que en una segunda instancia pueden promoverse; vale decir, instrumento público, posiciones juradas y/o juramento decisorio. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte actora presentó escrito realizando una serie de alegatos nuevos, totalmente impertinentes y fuera de lugar, en virtud de lo cual no merecen pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Operadora de Justicia evidencia que en la presente causa quedó plenamente demostrada la existencia de un documento público en donde se establecen ciertas Normas de Convivencia entre las personas que viven en la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la cual forma parte el inmueble arrendado, asimilable al Reglamento Interno del Inmueble al que se refiere el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como quedó establecido up supra al momento de valorar dicho instrumento. De igual manera quedo evidenciado conforma a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Angélica Guillén y María Victoria Cárdenas de Cataño, que el demandado de autos ciudadano Ángel Ignacio Delgado Contreras, ha dado fiestas escandalosas en el mencionado inmueble arrendado hasta después de las dos y treinta de la madrugada con entradas y salidas frecuentes de mujeres y hombres ajenos a la urbanización con consumo de bebidas alcohólicas y con escándalos de gritos, cantos y peleas todo lo cual corresponde a frecuentes desacatos a las pautas de comportamiento establecidos por la asociación de vecinos de la mencionada urbanización, específicamente la que se vuelve a transcribir de seguidas: “g. En las reuniones o fiestas sociales que celebren los propietarios debe abstenerse de provocar ruidos y colocar música a latos decibeles: de Domingo a Jueves hasta las 11:00 p.m. y Viernes y Sábados hasta las 2:30 a.m. para no alterar la paz y tranquilidad a quien tienen derecho todos los asociados.” Actitudes estas probadamente desarrolladas por el demandado que van en desmedro de las mínimas normas de convivencia social que toda persona debe acatar dentro de una sociedad. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de desalojo propuesta por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la otra pretensión de la parte actora, referente al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no indicó cuáles eran en su libelo, esta Juzgado considera ajustado a derecho el criterio establecido por el a quo referente a que la parte demandada demostró que pagó los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por lo que debido a ello no puede ser condenado al pago de dicho concepto. Criterio éste que este Juzgado deja sentado en el presente caso en concreto, en atención al principio de la Reformatio In Peius. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo cual debe este Juzgado confirmar, con distinta motivación, el fallo dictado por el A quo, lo cual será ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL IGNACIO DELGADO CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2.008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA con modificaciones en cuanto a la motivación el fallo apelado.
TERCERO: En razón de lo anterior DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA contra el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
A DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación Signada con el Nº 09, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatáchira, Aldea Machirí, Conjunto Residencial Urbanización Colinas de Santa Mónica (I) Etapa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; solvente en el pago de los servicios públicos y cuotas de condominio hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISIETE días del mes de JUNIO de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Carmen Rosa Sierra