JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de Junio de dos mil ocho.

198º y 149º


Recibido el presente expediente, constante de una (01) pieza, con foliatura corrida en (32) folios útiles, donde el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS MÉNDEZ, demanda a la ciudadana MAGALY CELESTE ESTABA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con oficio N° 1507/2008, de fecha 05-06-2008, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y en virtud de la Sentencia fechada 26 de Mayo de 2008, corriente a los folios 29 y 30, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual decidió DECLINAR la competencia para conocer de la causa, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Por cuanto este Tribunal observa:

Que la parte demandante en el libelo de demanda, manifiesta que por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de septiembre de 2003, la Sala de Juicio Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por él y su excónyuge MAGALY CELESTE ESTABA y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos. “…en consecuencia de lo anterior, me veo en la necesidad de demandar como en efecto demanda la Liquidación y Partición del Único Bien existente en la Comunidad Conyugal con MAGALY CELESTE ESTABA,…”

Luego tenemos:

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (sic) k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente.

El artículo 175 ejusdem dispone: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán cada una, con un Presidente y un Secretario.

Y el artículo 173 de la misma Ley, dispone: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”


Y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.


El principio nemo iudex sine actore que rige los procesos civiles, obliga al Juez entre otros, a proceder de oficio sólo cuando la ley lo autorice. (Ne procedat iudex ex officio).

En el caso sub iùdice, se presentan intereses indirectos que pudieran afectar el patrimonio de los niños involucrados (legítima) ya que se trata de la partición de los bienes habidos durante el matrimonio dentro del cual, nació el niño (se omite el nombre por razones legales) como se desprende de la copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 08 de Septiembre de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal Nº 4; y por tanto sí afecta de manera directa el patrimonio del niño (legitima).

Todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Plena de fecha 19 de diciembre de 2.006, en la cual se estableció:” que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias, y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos lo niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional” .

Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio al Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal Nº 4.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declina la competencia por la materia en el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal Nº 4, para seguir conociendo y decidir la presente demanda.

TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.