JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Junio de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.977.349, actuando por sus propios derechos e intereses.
DOMICILIO PROCESAL: calle 3, N° 3 – 16, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.941.943.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: CIVIL 8012 (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana María Alejandra Sánchez, contra el ciudadano Pedro Levi Mora Sánchez, por Desalojo. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Ciudadano Juez, de conformidad con la parte in fine del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicito se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado de mi propiedad y al mismo tiempo se me nombre secuestrataria del mismo todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 07, del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”
Por auto de fecha 03 de junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte solicitante copia simple de la Transacción de fecha 11 de Julio de 2007, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual la ciudadana Eunice Mora Gómez, ofrece a la demandante (María Alejandra Sánchez), en pago un inmueble de su propiedad consistente en una mejoras construidas sobre terreno ejido cuya área es de Doscientos Treinta y Ocho Metros, con un Decímetro Cuadrado (238,01M2), según contrato de arrendamiento signado con el Nº 5.760, ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Alinderado así: NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Fortunato Bautista, Mide Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (28,85 Mts) SUR: Con Mejoras que son o fueron de Belén Camargo de López, Mide Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (28,85 Mts) ESTE: Con La Carrera 14, mide Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts.) y OESTE: Con Mejoras que son o fueron de Antonio Arecio Torrealba, mide siete Metros Sesenta Centímetros (7,60). Dicha Mejoras consisten en una casa para habitación de dos niveles distribuidos así: PRIMER NIVEL: 3 apartamentos con un área aproximada de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (218, 50 M2) y un área común aproximada de Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Decímetro Cuadrado (19, 51 M2) correspondiente al pasillo de acceso a las Dependencias del Primer Nivel y las escaleras que conducen al segundo nivel. Apartamento Nº 1: 2 habitaciones, 1 garaje, con un área aproximada Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (123,40M2). Apartamento Nº 2: 3 Habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero con un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 M2). Apartamento Nº 3: 1 Habitación, sala, cocina, y baño con un área aproximada de Veinticinco Metros cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (25,10 M2) SEGUNDO NIVEL: 2 apartamentos con un área aproximada de construcción de Ochenta y Cinco Metros cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (85,80 mts2) y un área libre con estructura y placa de aproximadamente de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (152,21 M2) Apartamento Nº 4: 1 Habitación, cocina, baño y lavadero con un área aproximada de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 M2), Apartamento Nº 5: 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero con un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (40,80 M2). Propiedad que consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 20 de Octubre del año 2.003, inserto bajo el Nº 10, Tomo: 004, Protocolo I del año 2.003.
También presenta la parte demandante Notificación Judicial, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Documento este con el que se puede comprobar el buen derecho que reclama la demandante.
Ahora bien, Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”
Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilado el demandado. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, en una eventual ganancia del demandado, para que este hiciera entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, también se observa que la parte demandante no consigna una prueba fehaciente de la presunta insolvencia en que incurrió el demandado, a los solos fines de establecer una presunción, lo que consta es como se señalo anteriormente una Notificación que hace el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por la insolvencia del arrendatario, si fuera cierta; teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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