JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Junio de 2.008

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ ALJORNA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.627.218, domiciliado en Cagua, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Enrique Wilches Vivas y Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 28.443. 35.504, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal el 29 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 54, tomo 85, de los libros llevados por esa notaria.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 54, N° 3 – 29, “Edificio Capacho” Oficina N° 1, Planta Baja, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS LOS 2 HERMANOS C.A. domiciliada en el kilómetro uno, de la Carretera San Cristóbal – Rubio, vereda 1, galpón 1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 2007, bajo el N° 75, tomo 16 – A, Expediente N° 26388, representada por el ciudadano Henry Urbina Gauta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 25.463.074, en su carácter de presidente y representante legal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8007/2008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados Jorge Enrique Wilches Vivas y Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor José Aljorna Rebolledo, contra la Empresa Carrocerías los 2 Hermanos C.A, por Resolución de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este tribuna decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, por cuanto se ha acompañado medio de prueba (contrato de obra de fecha cierta y acuerdo privado modificatorio del contrato original) que constituye presunción grave del derecho que se reclama, además de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante señala en su libelo que el día 29 de Noviembre de 2007, el ciudadano Víctor José Aljorna Rebolledo, celebro un contrato de obra con la Empresa “CARROCERIA LOS 2 HERMANOS C.A.”

Que en dicho contrato consta que el mencionado carácter de contratante adquirente del ciudadano Víctor José Aljorna Rebolledo, contrato con la empresa citada, la fabricación o elaboración de un vehiculo de transporte de carga, de los comúnmente denominados BATEA para gandola.

Que en el contrato de obra se estableció que el precio de la fabricación o elaboración de la batea era la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000, oo), de las cuales el ciudadano Víctor José Aljorna entrego al cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) conforme a lo convenido en el citado contrato, posteriormente, el 228 de enero de 2008 el ciudadano Víctor José Aljorna deposito la suma de CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 5.000, oo), a nombre de la empresa contratista ejecutante.

Ahora bien la parte demandante presenta original del contrato celebrado entre los ciudadanos Henrry Urbina Gauta en su carácter de representante judicial de la Empresa Carrocería Los 2 hermanos, y el ciudadano Víctor José Aljorna Rebolledo, en el cual se observa, que en la cláusula segunda la contratista se obliga a comenzar los trabajos el 28 de Noviembre de 2007 y terminarlos el día 22 de Diciembre de 2008, contrato celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de Noviembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 66, tomo 275, folios 134 – 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que será valorado de conformidad con lo señalado en el en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

También presenta la parte solicitante, original de contrato privado celebrado entre los ciudadanos Henrry Urbina Gauta y la abogada Beatriz Xiomara Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el cual se señala entre otras cosas:

1.- Que el ciudadano Henrry Gauta en su carácter de presidente y representada de la empresa Carrocerías Los 2 hermanos, le entrego a la Abogada Beatriz Sánchez, la documentación de las placas tramitadas por ante el Ministerio de Infraestructura de fecha 26 de enero de 2008 a nombre de Carrocerías San Marcos C.A., con el N° AX – 009497, pertenecientes a la batea para gandola que esta elaborando con N° de PLACA 44H – SAN.

2.- Que el ciudadano Henrry Gauta en su carácter de presidente y representada de la empresa Carrocerías Los 2 hermanos recibe de la ciudadana antes mencionada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 5.000, oo), suma que era para ser cancelado el día 22 de Diciembre de 2007, pero que por causas ajenas a su voluntad le fue imposible conseguir los ejes a tiempo y por tal motivo no ha podido entregar la batea. Por ello se compromete a entregar la misma en el término de ocho días contados a partir del 28 de Enero de 2008.

Ahora bien observa este tribunal que en la cláusula segunda del contrato se fijo como termino para la elaboración de la batea el día 22 de diciembre del año 2008. Y aunque en el contrato privado de fecha 28 de Enero de 2008 se haya establecido un termino de 8 días para la entrega de la batea, presume el Tribunal hay un hecho suspensivo el cual es el hecho de duración del contrato, es decir, que en el contrato de fecha 29 de Noviembre se estableció un termino que aun no se ha cumplido, por lo tanto considera este tribuna que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Fumus Boni Iuris. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR, la medida preventiva de embargo solicitada, en los términos solicitados por los Abogados Jorque Enrique Vivas Wilches y Beatriz Xiomara Sánchez, ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS