JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Junio de 2.008.

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: María Teotiste Useche de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 169.363, domiciliada en San Cristóbal _ Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados teresa Peñaloza y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.362 y 23.807, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira, inserto bao el N° 50, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Santa Cecilia, cale 6 entre carreras 3 y 4, local 1, número 3 -26 San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Alberto Núñez Rincón, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.679.835, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: CIVIL 7979 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Teresa Peñaloza y Máximo Ríos Fernández en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Teotiste Useche de Colmenares, contra el ciudadano Alberto Núñez Rincón por Nulidad de Venta. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos la medida preventiva establecida en el Articulo 588 del código e Procedimiento Civil vigente numeral 3° “La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, es Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las sentencias anteriormente señaladas, observa:

Presenta la parte solicitante copia certificada del Expediente N° 5375 de Reconocimiento de Contenido y Firma, en el cual consta, Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, celebrado entre la ciudadana María Teotiste Useche de Colmenares (demandante) y el abogado Alberto Núñez (demandado), en el cual se convino que la ciudadana María Teotiste Useche traspasa la plena propiedad, posesión y dominio a partir de ese momento (celebración del contrato), de un lote de terreno propio, ubicado al final de la avenida España, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Calle Publica que es la vía de Acceso al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional mide Doce Metros (12 Mts), SUR: Terrenos Propiedad de María Teotiste Useche, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) y la vía de acceso al inmueble, ESTE: Terrenos propiedad de María Teotiste Useche, mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80), OESTE: Final Avenida España y casera que ocupa la línea intercomunal, mide veinticinco metros (25 Mts), al abogado Alberto Núñez, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También consta en el mencionado expediente copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana María Teotiste Useche declara que ha dado en dación en pago por concepto de Honorarios Profesionales por los servicios prestados en el proceso que se siguió por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al abogado Olivo Alberto Núñez Rincón un lote de terreno propio, ubicado en el Final de la Avenida España, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En dicho documento también se señala, que se estima la dación en pago en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que ambas partes acuerdan tener como satisfactorias, sin tener nada a reclamarse, por este ni por ningún otro concepto.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala,

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Periculum In Mora), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, señala que el mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa.

Entonces, visto lo anterior considera este Juzgado que la parte demandante no demuestra este requisito, ya se observa de los documentos anteriormente señalados que la ciudadana María Teotiste Useche, traspasó la plena propiedad o dominio del inmueble objeto de la controversia, al demandado Abogado Alberto Nuñez, por manera que no puede presumir este Juzgado que tenga (al menos hasta ahora9 el buen derecho.

En consecuencia por no cumplirse con uno de los requisitos necesarios y concurrentes establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no pude dar por sentado que la medida solicitada deba declararse con lugar Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada sobre, un inmueble ubicado en Final de la avenida España, Primera entrada vía Poligono de Tiro, Parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el N° 5, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Publica que es la vía de Acceso al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional mide Doce Metros (12 Mts), SUR: Terrenos Propiedad e María Teotiste Useche, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) y la vía de acceso al inmueble, ESTE: Terrenos propiedad de María Teotiste Useche, mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80), OESTE: Final Avenida España y casera que ocupa la línea intercomunal, mide veinticinco metros (25 Mts).


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS