REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: HENRY GIOVANNY CONTRERAS VALIENTE y BELKYS ZORAIDA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.922.217 y 9.331.930, domiciliado el primero en la calle 5 entre carreras 8 y 9, N° 8-70, La Concordia, la segunda en la Avenida Rotaria, Barrio La Victoria frente al Rotary Club, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7552-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HENRY GIOVANNY CONTRERAS VALIENTE y BELKYS ZORAIDA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.922.217 y 9.331.930, domiciliado el primero en la calle 5 entre carreras 8 y 9, N° 8-70, La Concordia, la segunda en la Avenida Rotaria, Barrio La Victoria frente al Rotary Club, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la Abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, en fecha 22 de agosto de 1997, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 047.

Que de esa unión no procrearon hijos y después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Valle, en donde habitaron durante un para de años hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 por más de 5 años y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuar la vida en común por ser imposible una reconciliación, convirtiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Que en cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 047 de fecha 22 de agosto de 1997, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 10).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 047 de fecha 22 de agosto de 1997, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos HENRY GIOVANNY CONTRERAS VALIENTE y BELKYS ZORAIDA PÉREZ, ya identificados anteriormente.



Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 22 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.