REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ANTONIO RAMON GUTIERREZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.348.200 Y CARMEN ALICIA SUAREZ OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.641.810, según consta en gaceta oficial N° 17.216 de fecha 05/05/2004, anteriormente colombiana con cedula de ciudadanía N° E-27.837.078 cónyuges entre si, domiciliados en Coloncito, carrera N° 7, casa N° 23, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.



ABOGADO ASISTENTE ANGELMIRO GUTIERREZ,
DE LAS PARTES inscrito en el inpreabogado
SOLICITANTES: bajo el N° 68.525.




MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7768-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANTONIO RAMON GUTIERREZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.348.200 y CARMEN ALICIA SUAREZ OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.641.810, según consta en gaceta oficial N° 17.216 de fecha 05/05/2004, anteriormente colombiana con cedula de ciudadanía N° E-27.837.078, cónyuges entre si, domiciliados en Coloncito, carrera N° 7, casa N° 23, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos por el abogado ANGELMIRO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.525, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de agosto de 1997, por ante el presidente de la Junta Parroquial la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de inmediato fijaron domicilio conyugal en Coloncito, carrera N° 7, casa N° 23, Municipio Panamericano del Estado Táchira, pero es el caso que desde hace mas de siete años, hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, celebrado el 15 de agosto de 1997, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Inserta en el folio seis (06).

2.- Copias de la Cedulas de Identidad de los solicitantes. Inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANTONIO RAMON GUTIERREZ ARAQUE y CARMEN ALICIA SUAREZ OVALLOS, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes el 15 de agosto de 1997, por ante el presidente de la Junta Parroquial la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS