I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ ELIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.794.807.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 91.185

Domicilio Procesal: Torre “E”, Quinta avenida, piso 7, oficina 7 -06 San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA PAREDE BENCOMO C.A. (CONSPABECA), domiciliada en san Cristóbal – Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 3 – A, el 26 de febrero de 1997.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Miguel Ángel Paz y Ciro Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.147 y 14.201.

Domicilio Procesal: Centro Comercial Plaza San Cristóbal, oficina L – 129, carrera 23, San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: Partición

Expediente Civil: N° 5969 / 2005.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Iraima Ibarra y Juan José Matiguan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Elías Colmenares Vivas, contra la compañía Constructora paredes Bencomo C.A. (CONSPABECA). Alegando entre otras cosas:

Que el ciudadano José Elias Colmenares Vollamizar, es nieto de la causante Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, fallecida ab – intestato, en fecha 18 de Septiembre de 2001, e hijos del pre – muerto, Antonio Domingo Colmenares Vivas, fallecido también ab – intestato, en fecha 21 de Marzo de 2001, según se evidencia de partida de nacimiento, de defunción y de resolución de sucesiones, de fecha 30 de Junio de 2004.

Que también son hijos de ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares los siguientes Fidelia Colmenares Vivas de Abols, Ana Ramona Colmenares vivas de Bastardo, Elio Domingo Colmenares Vivas, Justa María Colmenares Vivas de Colmenares, Néstor Socorro Colmenares Vivas, Máxima Altamira Colmenares Vivas y Nery Cecilia Colmenares Vivas, igualmente son hijos pre – muertos de la causante Carmen Teresa Colmenares Vivas, quien dejo dos hijos Mercedes Coromoto García Colmenares y Frank José García Colmenares, José Jesús Colmenares Vivas quien dejo diez hijos: entre los cuales están: Laura, Adela Jesús y Gerardo Colmenares Moreno, Luis Enrique Delgado, Jesús Antonio Colmenares Delgado, Jesús Jennifer, Joddie Brendaliz y Elio José Colmenares Guerrero y Erika Arellano Lizcano, Luis Eduardo Colmenares Vivas, quien dejo cinco hijos conocidos como Yajaira, Luis, Eduardo, Iris del Valle, Zulia y William y Ramón Leonidas Colmenares Vivas, quien no dejo descendientes..

Que de conformidad con lo expuesto son 11 partes los que suceden en la herencia dejada por Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, los hijos que suceden por derecho propio y los nietos por derecho de representación.

Que en fecha 03 de Diciembre de 1.950, fallece ab – intestato el ciudadano Elio Domingo Colmenares Santander, conyugue de Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, dejando en esa época entre los activos de la herencia un inmueble conocido como FINCA “LA ALIANZA”, UBICADA EN LA ACTUAL AVENIDA Rotaria , Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuyo momento poseía una superficie aproximada de veinticuatro hectáreas, vele decir, doscientos cuarenta mil metros cuadrados (240.000 mts29, cuyo linderos generales eran: … “por el Oriente. Posesión de Ángel Contreras, NORTE: Posesión de Rafael Colmenares y terrenos que son o fueron de Eloy Pernia, OCCIDENTE: Con la sucesión de Rosario Zambrano, y SUR: La quebrada Chucuri…”.

Que el ciudadano Ramón Leonidas vende sus derechos y acciones sobre el fundo la Alianza a la ciudadana Ana Cecilia Vda. de Colmenares, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 28 de diciembre de 1960, inserto bajo el N° 147.

Que Néstor Socorro, Luis Eduardo, y Carmen Teresa venden a la ciudadana Ana Cecilia Vda. de Colmenares, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 8 de Marzo de 1956, 28 de Julio de 1961, corriendo insertos bajo los nros 147, 50 y 51 sobre una superficie de 27.000 metros cuadrados.

Que dichos derechos fueron fundid s en un solo documento de fecha 16 de octubre de 1961 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 23, Tomo 3 y deslindados con una superficie de 27000 metros cuadrados.

Que se le adjudica un lote de 9.000 metros a la ciudadana Ana Cecilia Vda. de Colmenares, quien hereda como hija por su condición de cónyuge, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 25 de Junio de 1976, corriendo inserto bajo el N° 124.

Que la ciudadana Fidelia , quien era menor de edad para ese entonces, permanece junto con Justa, Ana Ramona, Nery Cecilia y Elio Domingo, con sus derechos ya acciones sobre 45.000 metros cuadrados aproximadamente en comunidad con la ciudadana Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, superficie que se determina de la declaración efectuada por Fedelia, Ana Ramona, Justa, Elio y Nery Cecilia, contenida en documento de deslinde DE 14.324, 50 metros cuadrados, en la que afirman que dejan 30.676 metros cuadrados que mantendrán en comunidad con el lote que le corresponde a esta por Comunidad de gananciales. Es decir, en comunidad con la comunidad de gananciales de la ciudadana Ana Cecilia Vda. de Vivas.

Que es de hacer notar que esa comunidad de 5 herederos (FIDELIA, ANA RAMONA, JUSTA, ELIO y NERY CECILIA), efectuaron las siguientes ventas:

1. Al INOS por 1237,50 m2, de sus derechos adquiridos según planilla sucesoral 445, en venta que consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas en fecha 12 de Diciembre de 1975.

2. Venta efectuada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por 21.800 m2 mas 2.100 m2, destinados por áreas adyacentes en la misma venta, (cláusula Tercera, de sus derechos adquiridos según planilla sucesoral 445, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 1981, bajo el N° 12, tomo 27.

3. Venta efectuada al Estado Táchira por 1509,30 m2, de sus derechos adquiridos según planilla sucesoral N° 445, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 31 de Agosto de 1.983, bajo el N° 21, folios 27 Vto. al 29.

4. Venta efectuada al Estado Táchira por 2.988,33 metros cuadrados, con cargo a los derechos adquiridos por ellos 5 según planilla sucesoral N° 445 y documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 23 de Febrero de 1987, que corre inserta bajo el N° 46, tomo 2 adicional, protocolo 1 del Primer Trimestre.

5. Venta a la Asociación Civil, Pro Vivienda Antonio José de Sucre por 14.324,50 m2, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Publico en fecha a18 de Agosto de 1995, corriendo inserto bajo el N° 31, tomo 24, protocolo 1, tercer trimestre.

Que de las ventas anteriormente citadas se puede inferir que los 45.000 metros cuadrados que originalmente le pertenencia a el citado grupo de 5 herederos entiéndase Fedelia, Ana Ramona, Justa, Elio y Nery Cecilia, da la superficie de 45.000 metros cuadrados, cumpliéndose con el criterio de partición utilizado para todos los herederos de Elio Domingo Colmenares Santander.

Que de lo expuesto se concluye que Ana cecilia Vivas Viuda de Colmenares, ejerció el derecho de propiedad, sobre una superficie de 165.000 metros cuadrados en la Finca La Alianza, por un lapso de 50 ininterrumpidos, en forma pacifica, pública, notoria, no equivoca y con ánimo de dueña, superficie que resulta de sumar: 120.000 metros cuadrados que le pertenencia por comunidad conyugal, criterio aceptado por todos los hijos, mas de 36.000 metros cuadrados adquiridos de Ramón Leonidas, Néstor Socorro, Luis Eduardo, Carmen Teresa, mas de 9.000 metros cuadrados que se le adjudicaron como heredera de su cónyuge Elio Domingo Colmenares Santander.

Que también forma parte del activo de la herencia dejada, las bienhechurias constituidas por una casa ubicada en al calle 4, N° 12 – 131, Ubicada ene l Barrio La Potrera, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con mejoras de Pedro Ortega y Sucesión Morales, SUR: Con calle 4, OESTE: Mejoras de Elisa Villamizar y ESTE: Mejoras de Isidora Maldonado y Juana Sánchez, adquiridos por herencia de su hijo Ramón Leonidas según planilla sucesoral N° 264, de fecha 16 de Junio de 1975 y un lote de terreno en el Cementerio Municipal de esta ciudad, situado en el cuartel “E” con una superficie de DOS METROS CUADRADOS con CUARENTA DECIMETRSO CUADRADOS (2,40 M”).

Que es el caso ciudadano Juez que por error de derecho omitieron introducir al ciudadano José Elías Colmenares en las planillas sucesorales, tanto la principal como la complementaria, por lo que en fecha 16 de Enero de 2004, el ciudadano José Elías Colmenares, introdujo ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otra planilla sucesoral complementaria para que así no se le cercenara su derecho como heredero por represtación.

Que anteriormente a este hecho, sus comunes condóminos ya habían vendido sus derechos y acciones de la denominada Finca La Alianza a la Compañía Constructora Paredes Bencomo, representada por su presidente José Tomas Paredes Bencomo, , tal y como se desprende de documentos de venta otorgados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, documentos Nros. 05, 06, 07, 08, tomo 6, Protocolo Primero de fecha 30 de Abril de 2002, número 16, tomo 03, Protocolo Primero de fecha 09 de Julio de 2002, numero 48, tomo 05, protocolo primero de fecha 19 de Julio de 2002, y documento de identificación número 40, tomo 18 de fecha 16 de Junio de 2003, y en la actualidad es esta compañía la que funge como dueña del inmueble ya identificado.

PETITORIO:

PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en reconocer la existencia de la comunidad producto de no haberlo informado de las respectivas ventas de sus comunes condóminos.

SEGUNDO: para que convenga o a ello sea condenado por este tribuna en restituirle la alícuota que le corresponde por ser heredero por representación de Ana Cecilia Vivas viuda de Colmenares del bien descrito en el capitulo II.

TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar los honorarios y costa del proceso.

Solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble descrito en el Capitulo II. Así mismo solicitan medida innominada de inmovilización de cualquier trabajo de Construcción que pudiesen estar realizando en el inmueble descrito.

Adjunto al libelo de demanda:

1.- Partida de Nacimiento N° 915, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, perteneciente al ciudadano José Elías Colmenares.

2.- Copia simple del Acta de Defunción N° 27, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana Ana cecilia Vivas Viuda de Colmenares.

3.- Copia Simple del acta de defunción N° 437, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Antonio Domingo Colmenares.

4.- Copia Certificada de la Resolución (Inclusión de Heredero), de fecha 30 de Junio de 2004, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

5.- Copia Simple de la planilla N° 445, de fecha 20 de Julio de 1951.

6.- Copia Simple del documento de fecha 16 de Octubre de 1.961, por medio del cual los ciudadanos José Jesús Colmenares Vivas y Justa María Colmenares Vivas, Ana Cecilia Vda. de Colmenares en representación de su menor hija Fidelia Colmenares Vivas, y de sus hijos Meri Cecilia Colmenares de Murillo, Máxima Altamira Colmenares, Vivas, Ana Ramona Colmenares, Elio Domingo Colmenares, Néstor Socorro Colmenares, Carmen Teresa Colmenares y Luis Eduardo Colmenares, declarar que le venden todos los derechos que tenían el la Finca la Alianza a la ciudadana Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares

7.- Copia Simple del documento por medio del cual los ciudadanos José Jesús Colmenares Vivas y Justa María Colmenares Vivas, Ana Cecilia Vda. de Colmenares en representación de su menor hija Fidelia Colmenares Vivas, y de sus hijos Meri Cecilia Colmenares de Murillo, Máxima Altamira Colmenares, Vivas, Ana Ramona Colmenares, Elio Domingo Colmenares, Néstor Socorro Colmenares, Carmen Teresa Colmenares y Luis Eduardo Colmenares, declaran que con el objeto de poner fin al estado de comunidad que une a la mayoría de los integrantes de la Sucesión del Señor Elio Domingo Colmenares, deciden adjudicarle a Antonio Colmenares la plena propiedad de un lote de terreno, integrado por una Finca Agrícola denominada La Alianza.

8.- copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Ana Cecilia Vivas de Colmenares, Justa María Colmenares de Colmenares, Ana Ramona Colmenares, Elio Domingo Colmenares, Fidelia Colmenares, declaran que con el objeto de poner fin al estado de comunidad que une a la mayoría de los integrantes de la Sucesión del Señor Elio Domingo Colmenares, deciden adjudicarle a Máxima Antonia Colmenares la plena propiedad de un lote de terreno, integrado por una Finca Agrícola denominada La Alianza.

9.- Documento por medio del cual el ciudadano Ramón Leonidas Vivas, declara que ha recibido de su madre Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, los derechos y acciones que le corresponden en una Finca Agrícola denominada la Alianza ubicada en la Chucurí, Jurisdicción hoy del Municipio Pedro María Morantes.

10.- Documento por medio del cual el ciudadano Néstor Socorro Colmenares, declara que le da en venta a la ciudadana Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, los derechos y acciones que le corresponden en una Finca Agrícola denominada la Alianza ubicada en la Chucurí, Jurisdicción hoy del Municipio Pedro María Morantes.

11.- Documento por medio del cual el ciudadano Luis Eduardo Colmenares Vivas, declara que le da en venta a la ciudadana Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, los derechos y acciones que le corresponden en una Finca Agrícola denominada la Alianza ubicada en la Chucurí, Jurisdicción hoy del Municipio Pedro María Morantes.

12.- Documento por medio del cual la ciudadana Carmen Teresa Colmenares Vivas, declara que le da en venta a la ciudadana Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, los derechos y acciones que le corresponden en una Finca Agrícola denominada la Alianza ubicada en la Chucurí, Jurisdicción hoy del Municipio Pedro María Morantes.

13.- Copia Simple de la Planilla Sucesoral N° 169981, en la cual se observa que aparecen como herederos los ciudadanos , Justa maría Colmenares, Néstor Socorro Colmenares, Nery Cecilia Colmenares, Ana Ramona Colmenares, Luis Eduardo Colmenares, Elio Domingo Colmenares y Fidelia Colmenares.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, se admito la presente demanda de partición.

En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, consignaron instrumento poder otorgado por la CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO a los abogados Ciro Lozada y Miguel Paz.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2005, se repuso la causa al estado de Resolver respecto de la Admisión o no de la demanda.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2005, se declaro la inadmisible la demandad incoada por José Elías Villamizar, contra la empresa Constructora paredes Bencomo C.A. (CONSPABECA).

En escrito de fecha 30 de Junio de 2005, la abogada Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, apelan del auto dictado en fecha 21 de Junio de 2005.

En sentencia de fecha 25 de Enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del transito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro:

“… Con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2005, por los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano José Elías Colmenares Villamizar, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial…

… Se repone la causa al estado en que se hallaba para el día 13 de Marzo de 2005, fecha en que quedo citado el demandado para la contestación conforme la declaración del alguacil. En consecuencia se anula todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, con la excepción del instrumento poder consignado por la representación del demandado…”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 22 de marzo de 2006, los abogados Ciro Lozada y Miguel Ángel Paz, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que presentan oposición como defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de la partición solicitada.

Que aceptan pero no comparten a sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Que la parte demandante fundamento la demandan en el artículo 777 y al respecto señalan:

1. En cuanto a la Finca La Alianza: Que el demandante, no indica, no precisa, no determina cual o cuales son los títulos que originan la comunidad, o cual o cuales son los títulos que le dan un presunto derecho de copropiedad.
2. En cuanto a la casa, parte demandante tampoco anexó titulo de propiedad alguno que demuestre el origine de la comunidad.
3. En cuanto al lote de terreno en el cementerio tampoco el demandante indicó o anexó el título que originase la comunidad.

Que es de observar que CONSPABECA no ha adquirido en compra derecho alguno sobre la referida casa y sobre el lote de terreno en el cementerio municipal.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano ramón Leonidas Vivas no lo unía vínculo de parentesco con el ciudadano Elio Domingo Colmenares.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, por cuanto el no es propietario, ya que la parte demandante solo se limito a indicar los nombres de os 10 tíos y de algunos hijos de estos, pero no los demando solo se limito a demandar a CONSPABECA, como si esta fuera la única co – propietaria.

Que por cuanto la parte demandante no indico, no precisó, no determino en ninguna parte de su demanda en que porción o porcentaje deben partirse los tres bienes inmuebles.

Que a todo evento rechazan en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión, Los hechos invocados por la actora por no ser ciertos y los fundamentos de derecho porque tampoco se corresponden con las disposiciones legales que rigen la materia.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 11 de Abril de 2006, los abogados Ciro Lozada y Miguel Paz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte de demandada, presentaron escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

1.- Que promueve el merito y valor jurídico de las actas en cuanto beneficien los intereses de su representada.

2.- Que promueven el artículo 777 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que promueven copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 05-04-2006, para probar que en fecha 26 de febrero de 1912, Elio Domingo Colmenares, en estado de soltería, adquirió en compra el inmueble, en una extensión aproximada de 12hectareas que mas tarde formo parte de la Hacienda La Alianza.

4.- Que promueven copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 05-04-2006, para probar que en fecha 28-04-1930, Elio Domingo Colmenares, en estado de soltería, adquirió en compra el inmueble, en una extensión aproximada de 12hectareas que mas tarde formo parte de la Hacienda La Alianza.

5.- Que promueven partida de nacimiento perteneciente al ciudadano Ramón Leonidas Vivas, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipios San Cristóbal – Estado Táchira, para probar que ramón Leonidas Vivas, fue hijo natural de Ana Cecilia Vivas.

6.- Que promueven Acta de Matrimonio de Elio Domingo Colmenares y Ana Cecilia Vivas, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26-08-2003, para probar que Elio Domingo Colmenares y Ana Cecilia Vivas, contrajeron matrimonio civil el día 06 – 12 – 1963 u en dicho acto legitimaron a sus hijos José Jesús, Domingo Antonio, Carmen Teresa, Marina Altamira, Justa, Néstor Socorro, Nery Cecilia y Ana Ramona.

Para probar que ramón Leonidas Vivas, hijo natural de Ana Cecilia Vivas, no fue legitimado en el acto del matrimonio porque no era ni fue hijo de Elio Domingo Colmenares.

7.- Copia de la Planilla Sucesoral N° 445 de fecha 20-07-1951, correspondiente al causante Elio Domingo Colmenares, expedida por el Ministerio de Hacienda, para probar quienes en atención a lo dispuesto ene el articulo 796 del Código Civil de Venezuela adquirieron derechos ya acciones hereditarios por sucesión.

8.- Copia Certificada expedida por el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29-11-2004, donde se contiene la venta de los derechos por parte de Ramón Leonidas Vivas para su señora madre Ana Cecilia Vivas, en atención a la citada planilla Sucesoral N° 445 de fecha 20-07-1951, para probar que dicho negocio jurídico de compra – venta es inexistente por cuanto Ramón Leonidas Vivas no era legitimó, no era heredero del causante Elio Domingo Colmenares, no tenia cualidad de heredero, luego mal podría dar en venta derecho alguno.

9.- Copia de la resolución signada N° RLA – DSA – 2004 – 000088, de fecha 22-06-2004, dictada por el SENIAT, para probar que en el capitulo III de dicha 0
.314resolución, referida a la corrección material de la sucesión se encuentra integrada por los siguientes herederos descendientes: Ramón Leonidas Colmenares Vivas… Debe decir Ramón Leonidas Vivas.

10.- Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 05 – 04 – 2006, APRA probar que CONCSPABECA no es propietaria ni copropietaria del inmueble integrado por un lote de terreno propio y casa ubicado en el barrio La Potreras, hoy P, inmueble que indica el demandante en su escrito de demandad como objeto de partición parroquia Pedro María Morantes del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira. También para probar que el inmueble es de Ramón Leonidas Vivas.

11.- Copia del documento de notificación del inmueble adquirido por CONSPABECA, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 16 de Junio de 2003, N° 40, tomo 018, Protocolo Primero.

12.- Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 05 - 04 – 2006, para probar la venta de un lote de terreno hecha al instituto Nacional de obras sanitarias INOS.

13.- Copia Certificada expedida por el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 05-04-2006, para probar la venta de un lote de terreno hecha a la Asociación Civil Antonio José de Sucre.

14.- Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 05-06-2006, para probar la venta de un lote de terreno hecha a CADAFE.

15.- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira 05-04-2006, para probar la venta de un lote de terreno hecha al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 18 de Abril de 2006, la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

1.- Que ratifica en todas y cada unas de sus partes los documentos que se insertaron junto con el libelo de la demanda, los cuales son:

1.1.- Partida de nacimiento del ciudadano José Elías Colmenares Villamizar.

1.2.- Acta de defunción del ciudadano Antonio Domingo Colmenares Vivas.

1.3.- Resolución de Sucesiones (inclusión de heredero) de fecha 30 de Junio de 2004, emanada de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para probar en todas y cada una de sus partes lo esgrimido con hechos infalibles y demostrables la condición de heredero y condómino de mi poderdante frente a los demás coherederos, y el hecho cierto y fehaciente de que todavía existe comunidad entre este y la parte demandada.

2.- Solicita que se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Táchira, a los fines de que se informe acerca de la Planilla Sucesoral N° 445, de fecha 20 de Julio de 1.995 a fin de que informe las personas que fueron insertadas en dicha declaración, el o los inmuebles descaros en la misma y el Carácter con el cual la o las personas hicieron dicha declaración, prueba con la cual se quiere demostrar al tribunal si el ciudadano José Elías Colmenares tiene la cualidad de heredero por derecho de representación, facultado entonces expresamente para que se le reconozca como comunero en común conjuntamente con los otros coherederos.

También solicita que se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal a fin de que informen sobre: Quien o quienes fungen como vendedores y comprador previa identificación de los mismos; de los documentos Número 05, 06, 07 y 08, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 2002, Numero 16, tomo 03, Protocolo Primero de fecha 09 de Julio de 2002, Numero 48, tomo 05, protocolo primero de fecha 19 de julio de 2002, si existe alguna venta de derecho y acciones sobr e un inmueble conocido como Finca La Alianza y que la misma haya sido hecha por el Ciudadano José Elías Colmenares, hacia la compañía anónima CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A. CONSPABECA, representada por su presidente José Tomas Paredes Bencomo, Si la compañía anónima Constructora paredes Bencomo C.A. CONSPABECA, funge como dueña del inmueble en al actualidad y de no ser así cuantas ventas a hecho posteriores a la compra del inmueble y si aun del parcelamiento antes mencionado le quedan lotes de terreno sin vender, esto con el objeto de demostrar que el ciudadano José Elías Colmenares no ha hecho venta alguna la demandada.


CUADERNO DE MEDIDAS:

En sentencia de fecha 06 de Junio de 2005 dictada por este Juzgado se declaro son ligar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca La Alianza, así mismo declaro sin lugar la Solicitud de Medida Innominada solicitada consistente en la Inmovilización de cualquier trabajo de construcción que pudiesen estar realizando en el inmueble descrito en el libelo.

III
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

En el caso sub judice el accionante ciudadano JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, a través de sus apoderados, manifiesta en su libelo de demanda lo siguiente:
“(sic)…Mi poderdante JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, es nieto de la causante ANA CECILIA VIVAS Vda. DE COLMENARES, fallecida ab intestato en fecha 18 de septiembre del año 2.001, e hijo del premuerto ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, fallecido también ab intestato en fecha 21 de marzo del 2.001, según se evidencia de partida de nacimiento, de defunción y de Resolución Sucesiones (Inclusión de heredero)….(sic) En fecha 03 de diciembre de 1.950, fallece ab intestato el ciudadano ELIO DOMINGO COLMENARES SANTANDER, cónyuge de ANA CECILIA VIVAS Vda DE COLMENARES, dejando en esa época, entre los activos de la herencia, un inmueble conocido como FINCA LA ALIANZA, ubicada en la actual avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuyo momento poseía una superficie aproximada de veinticuatro (24) hectáreas, vale decir doscientos cuarenta mil metros cuadrados (240.000 Mts”), cuyos linderos generales eran: … (sic)…Los herederos de ELIO DOMINGO COLMENARES SANTANDER: ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES y sus doce (12) hijos, proceden a efectuar su declaración sucesoral, declarando ella en su carácter de cónyuge y los (12) herederos restantes en su condición de hijos legítimos, según se evidencia de planilla sucesoral Nº 445, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 20 de julio de 1.951, cuya copia simple anexamos…(sic)…”
Este tribunal observa que a los folios 23 al 24 riela la Planilla Sucesoral en referencia, la cual es emitida a cargo de: “Ana Cecilia Vivas De Colmenares, Ramon Leonidas, Jose Jesus, Antonio Domingo, Carmen Teresa, Maxima Altamira, Maria Elena, Nestor, Mery Cecilia, Ana Ramona, Luis Eduardo, Elio Domingo Y Fidelia Colmenares Vivas, herederos como cónyuge la primera e hijos legítimos los demás de ELIO DOMINGO COLMENARES SANTANDER…(sic )”
Igualmente observa, que a los folios 21 al 22, riela una Resolución Sucesiones (Inclusión de Heredero), de fecha 30 de junio de 2.004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos, SENIAT, Región Los Andes, en donde queda incluido el demandante de autos JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, por derecho de representación como hijo legítimo de su fallecido padre ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, en la sucesión de ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES, quien era su abuela.
Igualmente observa esta Operadora de Justicia, que al folio 20 corre el acta de defunción Nº 437, de fecha 21 de marzo de 2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al fallecido ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, en donde se evidencia del texto de la misma que el referido de cujus dejó dos hijos: La exponente en el acta: FANNY YANET COMENARES VILLAMIZAR y RAMON ANTONIO COLMENARES VILLAMIZAR.
E igualmente observa esta Juzgadora que al folio 18 riela la partida de nacimiento del demandante de autos JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, Nº 915, de fecha 12 de noviembre de 1.953, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; y en donde aparece NOTA que hace constar que los ciudadanos Graciela Villamizar y ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, por el motivo de que contrajeron nupcias o matrimonio civil, legitimaron a su hijo JOSE ELIAS (parte actora en la presente causa), a quien corresponde la partida en referencia.
De manera pues, que la partición que mediante su libelo de demanda accionara la parte actora, se refiere a la herencia dejada por la común causante ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES, quien falleciera el día 18 de septiembre de 2.001, quien con ocasión a su muerte, dejó como herederos según la planilla sucesoral que riela al expediente a sus hijos: MAXIMA ALTAMIRA, JUSTA MARIA, NESTOR SOCORRO, NERY CECILIA, ANA RAMONA, LUIS EDUARDO, ELIO DOMINGO Y FIDELIA COLMENARES VIVAS; y por inclusión de heredero que mediante Resolución ejecutó el SENIAT, el accionante JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, en representación de su pre-muerto padre ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, quien era hijo legítimo de la común causante ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES y de ELIO DOMINGO COLMENARES SANTANDER, según se desprende de los recaudas anexos al libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, del acta de defunción del de cujus ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, se desprende que dejó a su vez dos hijos, a saber: FANNY YANET COMENARES VILLAMIZAR y RAMON ANTONIO COLMENARES VILLAMIZAR; al igual que el accionante de autos JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, conforme a los recaudos señalados supra.Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo establecido, esta juzgadora considera oportuno hacer dejar establecido lo siguiente:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dejó asentado:
“Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
Respecto a este necesario acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, asi mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa: ‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice: ‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.
Principio procesal así también sostenido por el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo I, 1960, pág. 188, quien señala que “cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida”.
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal.
Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

Bastan observar de las actas que conforman el expediente que no fueron llamados al proceso todas las personas que pudieran tener derechos en la partición.
Es evidente que el juicio de partición se encuentra conformado por dos etapas bien definidas; a saber, la primera etapa la contención tiene por finalidad determinar los condóminos o derechantes, los bienes que conforman parte de esa comunidad objeto de partición y la cuota o derecho equivalente a cada uno de esos condóminos. La segunda etapa es desarrollada por el partidor con especial referencia a los parámetros que haya determinado el Tribunal con ocasión a la contención o acuerdo voluntario al que hayan llegado todas las partes involucradas; no es admisible la posibilidad de que el partidor modifique las reglas que establezca el Tribunal bien sea en la sentencia que declare u ordene el nombramiento del partidor o el auto de homologación a la transacción o convenimiento suscrito por las partes, por una sencilla razón, por ser materia de orden público el Juez en la sentencia o en la homologación respectiva debe tener presente la condición, la cuota y los bienes que forman parte de esa comunidad por la cual se peticiona la partición.
Este Tribunal debe compartir el criterio sentado por la SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 16 de febrero de dos mil uno, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, parcialmente transcrita supra, la cual sigue estableciendo:
“ (sic) ….Efectivamente, el ciudadano Pedro Ignacio Herrera Mata demandó por partición y liquidación de herencia a dos de los coherederos del fallecido José Ignacio Herrera Barrios. Junto con el escrito de demanda, la accionante anexó como documento fundamental de su pretensión, entre otros, la partida de defunción del de cujus.
La referida partida de defunción, es del tenor siguiente: “...que hoy veinticuatro de Enero (Sic) de mil novecientos noventa y siete, Compareció ante este Despacho HOMERO HERRERA, C.I. 12.781.894 mayor de edad y de este domicilio y expuso que el día de ayer a las seis y treinta post-meridiem, en el Hospital Vargas, de esta jurisdicción falleció JOSE YGNACIO (Sic) HERRERA BARRIOS, de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía sesenta y seis años de edad, Médico, natural de Calabozo, Estado Guárico, C.I. 938.517, hijo de JOSE HERRERA Y DE JUANA BARRIOS (ambos difuntos) CASADO CON: BERTHA PEREZ DE HERRERA, de cincuenta y seis años de edad natural de Madrid, España, del hogar. Deja tres hijos mayores de edad de nombre: PEDRO/MERLY Y JOSE. Deja bienes de fortuna....”
Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, de la partida de defunción antes transcrita se destaca la existencia de un cuarto heredero de nombre Merly Herrera. Calidad de heredera que se puede observar también de la planilla de liquidación sucesoral que riela inserta a los folios 106 al 110 de los que integran el presente expediente.
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera. (subrayado del tribunal)

Sigue estableciendo la referida jurisprudencia las pautas a seguiré en estos casos particulares de partición, específicamente la norma consagrada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
(sic) …Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre Pedro Ignacio Herrera Mata, José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana Merly Herrera su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; asi como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, élla, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide. (sic)”(subrayado del Tribunal)

Con relación a la REPOSICION DE LA CAUSA, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Social en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

La citación de las personas cuyos derechos se encuentren en discusión es un requisito fundamental para la validez del proceso.
Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Establecido lo anterior y de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha hecho de las actas que conforman este expediente, y subsumiendo el caso de autos las citas doctrinarias y las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Tribunal las acoge, por lo que forzosamente debe reponer la presente causa al estado de la citación de los otros herederos conocidos del ciudadano ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS a los fines de que se hagan parte en la presente acción de partición, a saber: FANNY YANET COMENARES VILLAMIZAR y RAMON ANTONIO COLMENARES VILLAMIZAR; todo lo cual será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente, debe este Tribunal tomar en cuenta lo dispuesto en la siguiente disposición sustantiva civil:
ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellidos del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Al respecto se hace oportuno traer a colación dos fallos de la suprimida Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen criterios aun vigentes para la fecha, en los que se expresa:
a.- “…En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 08-12-93. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
b.- “…Del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación –introducida en el Código de Procedimiento Civil de 1897- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocido o con la indispensable intervención de ellos…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 05-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
En relación con el necesario emplazamiento de los herederos desconocidos en las causas referidas a partición de herencias, el autor Tulio Alberto Álvarez, comenta:
“El Juez no está limitado, a los efectos de la citación de la parte demandada, a los señalamientos del actor en el libelo de la demanda sino que, con base a los recaudos presentados, al deducir la existencia de otro u otros condominios, puede ordenar de oficio la citación. Cabe advertir que, por la naturaleza misma de alguna de las situaciones que pueden dar origen a la comunidad, tal como se evidencia en la apertura de las sucesiones, puede darse la necesidad de aplicar el procedimiento pautado en los artículos 231 y 232 del C.P.C.,…Por ser la citación un acto de procedimiento esencial para la validez de los actos subsiguientes y que puede acarrear la reposición de la causa por los vicios que la afecten, además de ser causal de invalidación de sentencia ejecutoria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 del C.P.C., en la partición de herencia, caso en el cual siempre existirán dudas sobre la existencia de otros herederos no enumerados en el libelo, puede producirse citación por edictos. (…).”. (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas, Anexo Editora C.A. 2000, Pág. 312).

En un mismo sentido el autor Abdón Sánchez Noguera, expresa:
“Tratándose de comunidades hereditarias en las cuales resulten desconocidos todos o alguno de los herederos del causante, el legislador previendo tal posibilidad, estableció una forma especial para la citación de tales herederos desconocidos en el artículo 223 (sic) del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación mediante edicto por el cual se hará un llamamiento a la causa en términos generales “a quienes se crean asistidos” de derechos referentes a la herencia o cosa común, para que comparezcan a darse por citados en un lapso no menor de sesenta ni mayor de ciento veinte días continuos, el cual se fijará “en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. A quienes no comparezcan al llamamiento edictal, se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. (Art. 232) (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas. Ediciones Paredes. 2005. Pág- 492-493.)

Mediante sentencia Nº 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Versan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expresa:
“… De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Dáñelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
"...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Osear Ruperto Mata Mata), lo siguiente: "...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario....".

Nuevamente esta Juzgadora examina exhaustivamente los recaudos anexos a la demanda y se percata que la acción de partición intentada por la parte actora ciudadano JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR se refiere a la herencia dejada por la común causante ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES cuyos herederos CONOCIDOS según los recaudos examinados lo serían, a saber: MAXIMA ALTAMIRA, JUSTA MARIA, NESTOR SOCORRO, NERY CECILIA, ANA RAMONA, LUIS EDUARDO, ELIO DOMINGO y FIDELIA COLMENARES VIVAS; y por inclusión de heredero que mediante Resolución ejecutó el SENIAT, el accionante JOSE ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, en representación de su pre-muerto padre ANTONIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, así como sus otros hermanos FANNY YANET COMENARES VILLAMIZAR y RAMON ANTONIO COLMENARES VILLAMIZAR, quienes también heredarían por representación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que al observar esta Juzgadora que no fueron citados en la presenta causa dichas personas, debe forzosamente este Tribunal ordenar, en acatamiento a las disposiciones legales expuestas y a las jurisprudencias transcritas parcialmente, y en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, garantizando la satisfacción de formalidades esenciales que no dieren lugar a reposiciones y nulidades posteriores; la reposición de la causa al estado de practicarse las respectivas citaciones; y de igual forma de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenar el emplazamiento por medio de Edictos a los herederos DESCONOCIDOS de la de cujus ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES, así como de ANTONIO DOMINGO COLMENARES VILLAMIZAR.

En atención a lo expuesto y en resguardo al derecho de la defensa y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 777 ejusdem, deberá declararse la nulidad de las actuaciones procedimentales subsiguientes llevadas a cabo en el sub iúdice a partir de la citación del primigenio demandado CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., y consecuencialmente la reposición del proceso al estado de ordenar la citación de todas las personas mencionadas, por haberse omitido, se insiste, formalidades esenciales para la validez del proceso, como las atinentes a la citación; todo lo cual se ordenará mediante un auto complementario al auto de admisión de demanda de fecha 15 de marzo de 2.005 (folio 72) en el cual se ordene las citaciones mencionadas en las formas previstas supra. Lo cual será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de ordenarse la citación de los ciudadanos FANNY YANET COMENARES VILLAMIZAR y RAMON ANTONIO COLMENARES VILLAMIZAR en su condición de continuadores jurídicos de su común causante Antonio Domingo Colmenares Vivas y de hermanos legítimos del accionante; así como el emplazamiento a través de la citación por medio de Edictos a los herederos desconocidos del referido de cujus Antonio Domingo Colmenares Vivas.

SEGUNDO: Se ordena igualmente la citación de los ciudadanos MAXIMA ALTAMIRA, JUSTA MARIA, NESTOR SOCORRO, NERY CECILIA, ANA RAMONA, LUIS EDUARDO, ELIO DOMINGO y FIDELIA COLMENARES VIVAS; en su condición de continuadores jurídicos de su común causante ANA CECILIA VIVAS VIUDA DE COLMENARES; así como también el emplazamiento a través de la citación por medio de Edicto de sus herederos desconocidos.

TERCERO: Como consecuencia de los dispositivos anteriores, y con base en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2.005, excepto la citación del primigenio demandado: la sociedad mercantil Constructora Paredes Bencomo C.A. en la persona de su representante legal ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, la cual se encuentra a derecho en la presente causa.

Todo lo anterior se ordenará en un auto complementario al auto de admisión en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Junio de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

La Secretaria,
Abg. Jeinnys M. Contreras