JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio de dos mil ocho.

198º y 149º

Recibida por Distribución constante de dos (02) folios útiles el escrito y de tres (03) folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos TOSCANO EDUARDO JACINTO Y MOLINA LUCENA OMAIRA CRISTINA, asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-9.244.603 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833.

El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:
” Son causas únicas de separación de cuerpos las seis Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los cónyuges TOSCANO EDUARDO JACINTO Y MOLINA LUCENA OMAIRA CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V- 20.474.780 y V-18.879.530, de este domicilio, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:

1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación.

2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal

De conformidad con lo solicitado se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas computarizadas del escrito de Separación de Cuerpos y del presente auto, a los fines de su protocolización.

Según lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El presente decreto producirá la suspensión de la vida común de los casados. –

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.