República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JACINTA MIRANDA VIUDA DE PINTO, JIMMY DOISY PINTO MIRANDA, DANYLOR YOARIS PINTO MIRANDA, GREYS CLONNAR PINTO MIRANDA y FRANK DICKSON PINTO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.819, V-13.821.993, V-14.776.995, V-15.881.066 y V-17.862.113, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES y FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.496 y 62.910 (f. 29 y 93).
PARTE DEMANDADA: HARLEY OMAR PINTO MIRANDA y JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.108.775 y V-12.815.656.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.901.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 5742

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos JACINTA MIRANDA VIUDA DE PINTO, JIMMY DOISY PINTO MIRANDA, DANYLOR YOARIS PINTO MIRANDA, GREYS CLONNAR PINTO MIRANDA y FRANK DICKSON PINTO MIRANDA, debidamente asistidos de abogada, en contra de los ciudadanos HARLEY OMAR PINTO MIRANDA y JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, por Reivindicación, en dicho escrito expusieron: Que son propietarios de un lote de terreno constante de 702,13 metros, ubicado en el asentamiento El Rodeo, Municipio Autónomo Junín, del Estado Táchira, alinderado así: Norte, con terrenos que son o fueron del I.A.N., hoy ocupados por la vía principal de la ciudad de Rubio conduce a San Antonio, partiendo del punto P1 de coordenadas Norte: 852.217,753.- Este: 790.546,435 y al tomar un Agimet de 69 15 17 y a una distancia de 26,40 metros, ubicamos el punto P-4 de coordenadas Norte: 852.227,103, Este: 790.571.120; Este: Con terrenos del I.A.N., hoy ocupados por la avenida 22 de la Urbanización Santa Barbara, partiendo del punto P-$, ya descrito, y al tomar un Agimet de 168 28 08 y al recorrer la distancia de 27,74 metros, ubicamos el punto P-6 de coordenadas Norte: 852.199,918; Este: 790.576,658; Sur: Con terrenos del I.A.N., hoy ocupados por mejoras que son o fueron de ELSA MARIA PINTO GAMBOA, partiendo del punto P-6, y al recorrer una distancia de 27,72 metros con un Agimet de 256 04 55, se ubica el punto P-7 de coordenadas Norte: 852.193,250, Este: 790.549,750; Oeste: con terrenos del I.A.N., hoy ocupados por mejoras que son o fueron de BELKIS YANEZ, partiendo del punto P7 y al tomar un Agimet de 352 17 4 y recorriendo una distancia de 24,73 metros se encuentra en el punto P-1.
Que la propiedad la adquirieron así: 1.- JACINTA MIRANDA VIUDA DE PINTO, parte por gananciales adquiridos durante el matrimonio con OMAR ANTONIO PINTO VIVAS y parte por herencia, y 2.- Los cuatro últimos por herencia ad intestato dejada por el causante OMAR ANTONIO PINTO VIVAS, tal y como se evidencia de documento de propiedad que se encuentra registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 28 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 21, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que el inmueble aún y cuando aparece adquirido por registro en 1998, ha sido siempre el asiento de toda la familia, y que han ejercido sobre el mismo una posesión que pasa de los treinta años.
Alega que el ciudadano HARLEY OMAR PINTO MIRANDA, quien forma parte de su familia, invadió parte de la terreno desde el año 1993, e hizo dos locales midiendo los dos 9 metros de frente por 4 metros de ancho, es decir, 36 metros, fabricados de bloque frisado, construcción que hizo junto a su esposa JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, sobre parte de los terrenos de su propiedad, específicamente haciendo esquina y alinderados así: Norte, con la carretera que de Rubio conduce a San Antonio en 4 metros; Sur: Con terrenos de su propiedad en 4 metros; Este, con la avenida 22 en 9 metros y Oeste, con terrenos de su propiedad en 9 metros, mejoras que tienen un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo).
Que esa invasión y despojo no la han podido resolver pues los demandados no han querido amistosamente reivindicarles la posesión del terreno que ellos ocupan indebidamente con sus locales.
Que por ser comuneros en la propiedad del inmueble antes descrito tienen la legitimación activa para intentar la acción en contra de los demandados, ya que la unanimidad de los comuneros sólo se requiere cuando se trata de enajenar y gravar la cosa común, pero que el ejercicio de la acción reivindicatoria, el sistema positivo venezolano autoriza a cualquiera de los condóminos para intentar dicha acción contra terceros, en nombre propio y en el de los demás copropietarios.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos HARLEY OMAR PINTO MIRANDA y JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que convengan o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal a:
Primero: Restituirles el inmueble antes descrito que detentan ilegítimamente.
Segundo: A pagar las costas y costos del proceso.
Estiman la demanda en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN
DEL CODEMANDADADO HARLEY OMAR PINTO MIRANDA
En escrito de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 50), el codemandado HARLEY OMAR PINTO MIRANDA, debidamente asistido de abogada, procedió a dar contestación a la demanda incoada alegando que tal y como lo señala la parte demandante, junto con su ex esposa JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, fomentó en terrenos de los demandante unas mejoras consistentes en dos locales comerciales de nueve metros de frente por cuatro metros de ancho cada uno, situación ésta por lo que se ve en la necesidad de solicitar de los demandantes el pago de dichas mejoras, en caso de que sea declarada con lugar la demanda, advirtiendo que no es el único propietario de las mejoras, es decir, que de cancelar las mejoras se haga por la mitad, un 50% para JENNY RESTREPO DE PINTO y el otro 50% para él.

DE LA CODEMANDADA JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO
Por su parte la codemandada JENNY RESTREPO DE PINTO, debidamente asistida de abogado, en escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de octubre de 2007 (f. 51 al 53), rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque es dueña y propietaria de los dos locales que señalan en el escrito de demanda, tal y como se puede evidenciar de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Que es falso que haya cometido una invasión y despojo, pues los demandantes aceptaron tácitamente que se efectuara la construcción y que nunca se opusieron, y que cómo se explica que después de 14 años vienen a reclamar algo que no les pertenece, y que sólo lo hacen porque HARLEY OMAR PINTO MIRANDA y ella introdujeron separación de cuerpos y de bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de mayo de 2006, y que actualmente están divorciados según sentencia emanada de la Sala No. 4 del mismo Tribunal de fecha 06 de junio de 2007, y que ahora no aceptan que ella esté frente de dichos locales, trabajando para cubrir los gastos de alimentación, vestido y medicina de sus hijos HAROLD KILYN y JARVELYS DIXANY PINTO RESTREPO.
Que es la única y exclusiva propietaria de los dos locales tal y como se evidencia del contrato de obra, así como también de la factura y número de control de CADELA, bajo el No. 24614271, y de recibos de HIDROSUROESTE bajo la cuenta No. 07-5-0240-10320 que aparece a su nombre.
Ratifica su derecho de propiedad sobre los locales, mediante constancia expedida por el suscrito Coordinador de Catastro Municipal donde se evidencia que el terreno sobre el cual están los dos locales es ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad de Junín, y no terrenos propiedad de los demandantes.
Que no es la primera vez que los demandantes intentan contra su persona, pues el 01 de noviembre de 2006 se vio en la necesidad de acudir ante la Fiscalía XV del Ministerio Público en virtud de los malos tratos e injurias hacía su persona y los daños físicos que cometieron en los locales con el propósito de sacarlos de ellos.
Rechaza las costas del proceso, así como la estimación de la demanda.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 70 y 71), promueve: el valor probatorio de los documentos presentados con el libelo de demanda, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Panilla de Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 08 de junio de 2007, testimoniales de los ciudadanos BERTA AURORA JIMENEZ, FRANCIS JACQUELINE CENTENO CAMARGO, ANA CONSUELO BARRIGA y LUISIANA CAROLINA CIAMBIOTTI JAIMES.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 22 de febrero de 2008, argumenta que está probada la legitimación activa para accionar en el presente juicio, así como los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda.

DE LA PARTE CODEMANDADA JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO
En fecha veintidós (22) de febrero de 2008 (f. 95 y 96) la parte codemandada JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO presentó escrito de informes en el que expone las razones que acarrean la desestimación de las testimoniales promovidas por la parte actora, así como el porque no presentó pruebas en la presente causa, y procedió a ratificar lo aducido en su escrito de contestación.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la reivindicación de un inmueble presuntamente de su propiedad, consistente en un lote de terreno constante de 702,13 metros, ubicado en el asentamiento El Rodeo, Municipio Autónomo Junín, del Estado Táchira en virtud del incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, el cual fuera invadido, a su decir, por los demandados, por medio de la construcción de dos locales comerciales.
Con respecto a la contestación de la demanda tenemos que, por una parte el co-demandado HARLEY OMAR PINTO MIRANDA, alega que es cierto que fomento en terrenos de los demandantes unas mejoras consistentes en dos locales comerciales, y que solicita que le sean pagadas las mismas en partes iguales a ellos como demandados, y por la otra, la co-demandada JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, expresa que es dueña de los dos locales comerciales en referencia, que es falso que haya cometido invasión y despojo, que los demandantes nunca se opusieron a la construcción, que solo lo hace porque introdujo la separación de cuerpos con el co-demandado y que el terreno donde se encuentran construidos los locales es ejido.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 08 corre inserta acta de defunción No. 15, expedida por el Prefecto de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente al de cujus OMAR ANTONIO PINTO VIVAS, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de octubre de 1999 falleció el ciudadano OMAR ANTONIO PINTO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.009.405.
2.-Al folio 09 corre inserta acta de matrimonio N° 351 expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de diciembre de 1976 los ciudadanos OMAR ANTONIO PINTO VIVAS y JACINTA MIRANDA celebraron el matrimonio civil.
3.- Del folio 10 al 17 corre insertas documentales consistentes en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidas por el Ministerio de Hacienda, las cuales, por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no siendo impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos JACINTA MIRANDA DE PINTO, HARLEY OMAR PINTO MIRANDA, JIMMY DOISY PINTO MIRANDA, DANYLOR PINTO MIRANDA, GREYS PINTO MIRANDA y FRANK PINTO MIRANDA, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de OMAR ANTONIO PINTO VIVAS, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes que allí se señalan.
4.- Del folio 18 al 25 corre inserto documento inicialmente autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación tiene la parte actora.
5.- Al folio 26 corre inserta misiva de fecha 30 de octubre de 1998, emanada del Instituto Agrario Nacional, la cual fue agregada en copia simple, y siendo adminiculada a la documental inmediata anteriormente valorada constituye un indicio que permite verificar la validez de la misma, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
6.- Del folio 72 al 76 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2007, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el derecho de propiedad que poseen los demandantes sobre el inmueble que allí se señala.
7.- Del folio 77 al 81 corre inserto Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidas por el SENIAT, las cuales, por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no siendo impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos JACINTA MIRANDA DE PINTO, HARLEY OMAR PINTO MIRANDA, JIMMY DOISY PINTO MIRANDA, DANYLOR PINTO MIRANDA, GREYS PINTO MIRANDA y FRANK PINTO MIRANDA, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de OMAR ANTONIO PINTO VIVAS, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes que allí se señalan, entre los cuales se encuentra la propiedad señalada por la parte actora en su escrito de demanda.
8.- A los folios 85 y 86 se encuentra acta de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana BERTHA AURORA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.387, de profesión oficios del hogar, residenciada en Santa Bárbara, Av. Principal casa No. 1-51, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien a la pregunta desde hace cuanto tiempo vive o reside en el sector, contesto que desde hace 38 años; sobre si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ocupan y poseen la sucesión Pinto Miranda el inmueble, contestó que desde hace más o menos 30 años; sobre si sabe a quien le pertenecía el terreno ubicado en el asentamiento el Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, respondió que tiene entendido que le pertenecía al IAN; sobre si sabe y le consta que el ciudadano OMAR PINTO VIVAS, gestionó durante varios años la compra del terreno que encabeza la demanda, contestó que si, que estuvo mucho tiempo haciendo esas gestiones; sobre si sabe que hace 14 años los demandados ocuparon o invadieron parte del terreno haciendo dos locales, respondió que si le consta que ocuparon pero con la ayuda de OMAR PINTO; a la pregunta de si sabe donde están ubicados esos locales y de que tamaño son, contestó que en la avenida principal que conduce a San Antonio, y son como de 30 metros; sobre si sabe que el terreno y sus alrededores son o fueron ejidos, contestó que tiene entendido que fueron del Instituto Agrario Nacional; a la pregunta de si la familia Pinto Miranda ha sido siempre de una reputación intachable y buenos vecinos, respondió que si es cierto.
La testimonial antes referida la valora este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la posesión que ha ejercido la parte demandante sobre el terreno, no obstante, no desvirtúa lo expuesto por la Dirección de Catastro sobre la condición del terreno, puesto que la declarante carece del conocimiento necesario para adjudicar la condición de ejido o propio al terreno en cuestión.
9.- A los folios 87 y 88 se encuentra acta de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana FRANCIS JACQUELINE CENTENO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.114.119, de profesión costurera, residenciada en San diego, calle 16, casa No. 16-50, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien a la pregunta desde hace cuanto tiempo vive o reside en el sector, contesto que desde hace 30 años; sobre si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ocupan y poseen la sucesión Pinto Miranda el inmueble, contestó que como 13 o 14 años; sobre si sabe a quien le pertenecía el terreno ubicado en el asentamiento el Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, respondió que al IAN; sobre si sabe y le consta que el ciudadano OMAR PINTO VIVAS, gestionó durante varios años la compra del terreno que encabeza la demanda, contestó que si; sobre si sabe que hace 14 años los demandados ocuparon o invadieron parte del terreno haciendo dos locales, respondió que si que ellos invadieron; a la pregunta de si sabe donde están ubicados esos locales y de que tamaño son, contestó que en la vía a San Antonio, más o menos por la calle 22, y que son como de 30 metros; sobre si sabe que el terreno y sus alrededores son o fueron ejidos, contestó que no, que son del I.A.N; a la pregunta de si la familia Pinto Miranda ha sido siempre de una reputación intachable y buenos vecinos, respondió que si; a la pregunta de si en alguna oportunidad los demandados han querido de buena fe desocupar o devolver el terreno que tienen ocupado e invadido, contestó que en ningún momento han querido desocupar.
La testimonial antes referida, al igual que la anterior, la valora este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la posesión que ha ejercido la parte demandante sobre el terreno, no obstante, no desvirtúa lo expuesto por la Dirección de Catastro sobre la condición del terreno, puesto que la declarante carece del conocimiento necesario para adjudicar la condición de ejido o propio al terreno en cuestión.
10.- A los folios 88 y 89 se encuentra acta de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANA CONSUELO BARRIGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.742, de profesión oficios del hogar, residenciada en la calle cero, Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien a la pregunta desde hace cuanto tiempo vive o reside en el sector, contesto que hace 30 años; sobre si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ocupan y poseen la sucesión Pinto Miranda el inmueble, contestó que como 14 o 15 años; sobre si sabe a quien le pertenecía el terreno ubicado en el asentamiento el Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, respondió que pertenecía a los Pinto Miranda, porque no son terrenos ejidos, pertenecían al I.A.N.; sobre si sabe y le consta que el ciudadano OMAR PINTO VIVAS, gestionó durante varios años la compra del terreno que encabeza la demanda, contestó que si; sobre si sabe que hace 14 años los demandados ocuparon o invadieron parte del terreno haciendo dos locales, respondió que si que eso lo construyeron entre ellos dos; a la pregunta de si sabe donde están ubicados esos locales y de que tamaño son, contestó que en la Av. Principal de San Antonio son de 30 metros; sobre si sabe que el terreno y sus alrededores son o fueron ejidos, contestó que no, que fueron del I.A.N; a la pregunta de si la familia Pinto Miranda ha sido siempre de una reputación intachable y buenos vecinos, respondió que si; a la pregunta de si en alguna oportunidad los demandados han querido de buena fe desocupar o devolver el terreno que tienen ocupado e invadido, contestó que no.
Esta testimonial la valora este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la posesión que ha ejercido la parte demandante sobre el terreno, no obstante, no desvirtúa lo expuesto por la Dirección de Catastro sobre la condición del terreno, puesto que la declarante carece del conocimiento necesario para adjudicar la condición de ejido o propio al terreno en cuestión.
11.- A los folios 91 y 92 se encuentra acta de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LUISIANA CAROLINA CIAMBIOTTI JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.421.064, de ocupación estudiante, residenciada en San Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien a la pregunta desde hace cuanto tiempo vive o reside en el sector, contesto que la casa donde vive es de su abuela que ella nació allí, tiene 22 años; sobre si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ocupan y poseen la sucesión Pinto Miranda el inmueble, contestó que el terreno siempre ha sido de ellos desde que ella sabe, hace como 30 años según su mamá; sobre si sabe a quien le pertenecía el terreno ubicado en el asentamiento el Rodeo, Municipio Junín, Estado Táchira, respondió que el terreno le pertenecía al I.A.N.; sobre si sabe y le consta que el ciudadano OMAR PINTO VIVAS, gestionó durante varios años la compra del terreno que encabeza la demanda, contestó que si, en el año 93, 95; sobre si sabe que hace 14 años los demandados ocuparon o invadieron parte del terreno haciendo dos locales, respondió que si que ellos los ocuparon; a la pregunta de si sabe donde están ubicados esos locales y de que tamaño son, contestó que en la Av. Principal de San Antonio por la avenida 22 de Santa Bárbara, de 25 a 30 metros cuadrados más o menos; sobre si sabe que el terreno y sus alrededores son o fueron ejidos, contestó que no, que fueron del I.A.N; a la pregunta de si la familia Pinto Miranda ha sido siempre de una reputación intachable y buenos vecinos, respondió que si; a la pregunta de si en alguna oportunidad los demandados han querido de buena fe desocupar o devolver el terreno que tienen ocupado e invadido, contestó que en ningún momento se han visto positivos al hecho de que tienen que desocupar.
Esta testimonial la valora este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la posesión que ha ejercido la parte demandante sobre el terreno, no obstante, no desvirtúa lo expuesto por la Dirección de Catastro sobre la condición del terreno, puesto que la declarante carece del conocimiento necesario para adjudicar la condición de ejido o propio al terreno en cuestión.

DE LA PARTE CODEMANDADA JENNY ZULAY RESTREPO
1.- Del folio 54 al 61 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2007, el cual fue agregado en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite comprobar lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, esto es, la construcción por parte de los demandados de los locales comerciales, no obstante, no puede pretender valerse de esta documental para darle el carácter de ejido al terreno sobre el que se encuentra construido.
2.- Del folio 62 al 64 corren insertas actuaciones correspondientes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo realmente controvertido.
3.- A los folios 65 y 66 corre inserta constancia expedida por el Coordinador de Catastro Municipal la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, y del cual se observa carencia de identidad entre la presunta ubicación del inmueble objeto de la pretensión y del inmueble propiedad de la parte actora, circunstancia que crea incertidumbre en esta Juzgadora, por cuanto la probanza agregada en autos por la co-demandada emana de un ente administrativo con facultad para dar fe pública de lo señalado.
4.- Del folio 67 al 69 y del 97 al 99 corre insertas instrumentales consistentes en factura de electricidad de CADELA, factura de HIDROSUROESTE y oficio No. 20-F25-2943-06 emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen en la dilucidación de lo realmente controvertido.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa persigue la reivindicación por parte de los demandados del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos dos locales comerciales, el cual fuera presuntamente invadido, reconociendo que las mejoras fueron realizadas por los demandados y que están dispuestos a reembolsarlas.
Por su parte tenemos que las defensas esgrimidas por la parte demandada se dividen en dos, por un lado, el co-demandado HARLEY OMAR PINTO MIRANDA acepta que invadieron la propiedad de la parte actora y acepta el pago ofrecido por ellos, y por el otro lado, tenemos que la co-demandada JENNY ZULAY RESTREPO alega, entre otras defensas, que el terreno sobre el que se encuentran construidos los locales es ejido, por lo que no procede la acción.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalado como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.
...
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 275).
De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación, y la existencia de identidad entre el bien propiedad del actor y el que posee el demandado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso, las demandantes en su libelo de demanda alegaron ser propietarias del bien inmueble objeto de reivindicación, como herederas que son de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano OMAR ANTONIO PINTO VIVAS.
Ante tal pretensión la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el terreno sobre el que se encuentran construidos los locales comerciales es ejido, por lo que no procede la acción.
Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que la sentenciadora pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art. 361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
Ahora bien, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis:
La parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que la acredita como tal propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, como se desprende del documento inicialmente autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (f. 19 al 26).
Al respecto, esta juzgadora manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa que no existe claridad en cuanto al inmueble objeto de la misma, por cuanto el cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio, no permite verificar con exactitud si el lote de terreno presuntamente invadido se encuentra ubicado o no dentro de los límites de la propiedad de los demandantes, constituyendo un hecho controvertido la condición del mismo, al correr agregada en autos constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Junín, Oficina Municipal de Catastro Rubio, Estado Táchira, en la que se le da el carácter de ejido, la cual no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, debiendo en consecuencia otorgársele valencia probatoria en la presente causa, y que al hacerlo crea incertidumbre en esta Juzgadora en cuanto a su propiedad, por cuanto no puede obviar lo esbozado por la mencionada Oficina Municipal, que como ente administrativo está facultado para dar fe de sus dichos.
Así pues, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente.
En criterio de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, Paredes Edit, Caracas 1986, pág. 341), este señala:
“La reivindicación no procede sino respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de inmueble..... No procederá por el contrario la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos...omissis... Cuando los linderos entre dos fundos son imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.”
En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Más adelante señala el autor, citando sentencia del 29 de julio de 1949, en, Gaceta Forense, Nº 2, segunda etapa, p. 402: “ La afirmación de la propiedad hecha por los demandados en relación con el fundo que poseen afrenta a la pretensión de los demandantes de ser ellos los propietarios de ese mismo fundo que pretenden reivindicar, no exonera en modo alguno a los actores de hacer la prueba de su pretendido derecho de propiedad, pues en un juicio de reivindicación, si el actor no prueba ser dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, ni aún en el caso de que el demandado nada pudiese probar, pues aunque este último no tuviera éxito en comprobar ser dueño, ello no probaría que lo es el actor, que es lo único que interesa a los efectos de la reivindicación propuesta.”
En apoyo a la anterior exposición, este Juzgador considera conveniente citar también lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 1998 (Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, octubre 1.998):
“De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre algunos de estos requisitos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente... omissis.... Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo commodum possessionis)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, se observa que los linderos del inmueble propiedad de la parte demandada, no coinciden con los indicados por la parte accionante y que es objeto de reivindicación, así como la condición de ejido del mismo, lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, por lo que tal circunstancia genera dudas respecto de la identidad de los inmuebles identificados por las partes, por lo que la parte demandante debió demostrar que se trataba del mismo inmueble, que forma parte del mismo o en el supuesto de que fueren distintos, demostrar que el indicado como de su propiedad se encuentra en posesión de los demandados, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria. En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que los linderos individuales del lote de terreno del cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, cuestión que no hizo la parte actora.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la experticia, el maestro Devis Echevendía ha señalado:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa da las aptitudes del común de la gente”
La doctrina (Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros) ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.
La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee.
En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos, que el lote de terreno corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial solicita la parte accionante. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) Que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JACINTA MIRANDA VIUDA DE PINTO, JIMMY DOISY PINTO MIRANDA, DANYLOR YOARIS PINTO MIRANDA, GREYS CLONNAR PINTO MIRANDA y FRANK DICKSON PINTO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.819, V-13.821.993, V-14.776.995, V-15.881.066 y V-17.862.113, contra los ciudadanos HARLEY OMAR PINTO MIRANDA y JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.108.775 y V-12.815.656, por REIVINDICACION.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy cuatro (04) de junio del año dos mil ocho.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5742