JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA C.A (FOGASOA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URIEL YVAN MARIN BECERRA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 63.399 y 26.147.

PARTE DEMANDADA: DANTE FONTANA LOCATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.015

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por los Abgs URIEL YVAN MARIN BECERRA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 63.399 y 26.147, exponen: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 06 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 39, tomo: 04, protocolo I que la Sociedad Mercantil Fondo Ganadero del Suroeste de Venezuela C.A, dio en préstamo al ciudadano DANTE FONTANA LOCATELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.015, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) y para garantizarle el cumplimiento de la obligación constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), por el lapso de un año a contar del 06 de mayo de 2005, con el interés del 1% mensual, más el 1% mensual por mora; bienhechurias que son parte de la Finca Soledad, ubicada en el Sector Las Monas, Jurisdicción de las Parroquias El Amparo y Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, incluye pastos, sembrados, cercas, instalaciones físicas allí y todas sus demás adherencias, bienhechurias y dependencias que le son propias; las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con predios o bienhechurias de la misma finca “La Soledad”, propiedad de Dante Fontana Lacatelli y/o Dante Fonatna González; SUR: Con el caño La Colorada, que divide terrenos en parte propiedad de Manuel Orozco y en parte con terrenos baldíos; ESTE: Con terrenos baldíos y fundo o bienhechurias de los hermanos Pérez y OESTE: Con terrenos baldíos y fundo o bienhechurias de Julio Silva. Lo aquí hipotecado es parte de un fundo de mayor extensión y lo posee y pertenece en propiedad Dante Fontana Locatelli, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Guasdualito, Estado Apure, de fecha 08 de mayo de 1958, anotado bajo el No. 4, folios 5 al 9 con sus vueltos, protocolo I, II trimestre
Que por las razones antes expuestas, considerando que la obligación es de plazo vencido, solicita que se intime al ciudadano DANTE FONTANA LOCATELLI, para que pague apercibidos de ejecución en el lapso legal establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), monto del capital cedido en calidad de préstamo.
2.- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de interés calculados al 1% mensual sobre el capital por 23 meses contados desde mayo de 2005 a junio de 2007.
La parte demandante, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble citado, anexa junto al escrito de demanda copia certificada del documento constitutivo de hipoteca y certificación de gravámenes del descrito inmueble.
Admitida la demanda por ejecución de hipoteca mediante auto de fecha (04) de Octubre de 2007, (f. 17), se decreta medida y se intima al demandado apercibido de ejecución para que pague la suma allí indicada.
En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (03) de Abril de 2008, comisión constante de (22) folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta que en fecha 08 de Febrero de 2008, la suscrita secretaria del referido juzgado de Municipio dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los folios 23 AL 44 del expediente por tanto el lapso útil para formular dicha oposición o pagar, venció sin que la intimada haya cumplido con su carga procesal, lo que conllevaría a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fase de ejecución.
De las normas que regulan este tipo de procedimiento se infiere, tal como lo ha dejado asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos para el intimado, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace expirar para los interesados el derecho a oponerse.

Este Tribunal para decidir observa:

El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base al ejecutante para incoar el presente procedimiento, se constituye el ciudadano DANTE FONTANA LOCATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.734.015 como deudor, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que cubre el capital adeudado, más los intereses estipulados.
Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona, es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.
Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
En razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: No existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminando la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado: 1.-) bienhechurias que son parte de la Finca Soledad, ubicada en el Sector Las Monas, Jurisdicción de las Parroquias El Amparo y Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, incluye pastos, sembrados, cercas, instalaciones físicas allí y todas sus demás adherencias, bienhechurias y dependencias que le son propias; las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con predios o bienhechurias de la misma finca “La Soledad”, propiedad de Dante Fontana Locatelli y/o Dante Fontana González; SUR: Con el caño La Colorada, que divide terrenos en parte propiedad de Manuel Orozco y en parte con terrenos baldíos; ESTE: Con terrenos baldíos y fundo o bienhechurias de los hermanos Pérez y OESTE: Con terrenos baldíos y fundo o bienhechurias de Julio Silva. Lo aquí hipotecado es parte de un fundo de mayor extensión y lo posee y pertenece en propiedad Dante Fontana Locatelli, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Guasdualito, Estado Apure, de fecha 08 de mayo de 1958, anotado bajo el No. 4, folios 5 al 9 con sus vueltos, protocolo I, II trimestre
Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.
En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de la demandada
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (26) días del mes de Junio de dos mil ocho.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m) del día de hoy.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6051