JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA MYRIAM RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.157.809.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.270
PARTE DEMANDADA(s): NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.375
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el IPSA No. 20.663.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de Marzo de 2008, fue decretada por este Juzgado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos en la comunidad concubinaria, que le corresponden al ciudadano NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, consistente en un apartamento vivienda que es parte de la torre B, del Conjunto Residencial La Hacienda, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto de esta ciudad de San Cristóbal, al lado de terrenos de la Policlínica Táchira, Municipio La Concordia del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 49, tomo: 26, protocolo: I, III trimestre, de fecha 07 de septiembre de 1988.
El Abg. JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el IPSA No. 20.663, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, mediante escrito presentado por ante esta instancia el 30 de Mayo de 2008, formuló oposición a la misma de la siguiente manera:
“Desde el punto de vista legal y jurídico es totalmente improcedente en derecho el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el inmueble antes descrito y el cual pertenece única y exclusivamente a su mandante, a su decir, la presente acción no tiene otro cometido que el obtener el presunto reconocimiento de una supuesta comunidad concubinaria, por tanto, ello constituye una pretensión meramente declarativa a tenor del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, vale decir no hay condena ni se ejecutan bienes, señalamiento jurídico que se hace en virtud de que toda medida cautelar debe estar preordenada a garantizar la ejecución del fallo, en el asunto sub-judice suponiendo en forma negada que el Tribunal declarara con lugar la demanda, esta situación legal no conllevaría ejecución voluntaria o forzosa alguna sobre bienes, porque la tutela judicial efectiva se agotaría simplemente con la declaración de la existencia de esa supuesta comunidad concubinaria por lo tanto carece de objeto y razón legal el decreto de la medida preventiva cuestionada en esta causa, ya que las medidas preventivas tienen sentido lógico para su decreto y ejecución en un proceso en el cual se siga una pretensión de condena como sería un eventual procedimiento de partición o que alguna disposición legal expresamente lo contemplara.
Es de acotar igualmente, que el decreto de la medida objetada en la forma en que la dictó el Tribunal deja en un total estado de indefensión a la parte demandada para ejercer el control de la legalidad de acuerdo a los mecanismos legales, al decretar la medida avanza opinión sobre la existencia entre el demandante y el demandado respecto de la comunidad concubinaria al expresar que se decreta sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos en la comunidad concubinaria que le corresponden al ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, y es de apuntar que desde el marco legal no existe aún un pronunciamiento judicial que haya quedado definitivamente firme y que establezca la existencia de la pretensa comunidad concubinaria demandada en este proceso
En fecha 11 de Junio de 2008, el Abg. JESUS MARIA COLMENARES VALERO, ya suficientemente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve el valor y mérito jurídico, del escrito de oposición, traído a estos autos en fecha 30 de mayo de 2008, conforme al cual se explican las razones legales y jurisprudenciales que motivaron la oposición en cuestión.
2) Instrumentales: Promueve en (01) folio útil, el contenido del Oficio No. 177 de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias Pedro María Morantes, La Concordia, Dr. Romero Lobo y Municipio Torbes del Estado Táchira, oficio dirigido a este Tribunal, calzado con la firma de la Registradora auxiliar y el cual fue agregado a este expediente, según auto de fecha 17 de abril de 2008, comunicado por este Tribunal a dicho registro, e el cual se expresa que el apartamento obketo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consistente en un apartamento signado con el No. B-12, que es parte de la Torre B del Conjunto Residencial la Hacienda, Parroquia La Concordia, es propiedad del ciudadano NELVN ANTONIO MARTINEZ DURAN.
El objeto o razón de esta probanza, estriba en que con ella se da por probado que el inmueble en cuestión pertenece exclusivamente a su mandante y no a ninguna comunidad concubinaria entre la accionante de autos y su representado como lo adelantó este Juzgado, ya que cuando dicho inmueble fue adquirido por su representado no existía comunidad alguna entre su poderdante y la accionante.
En fecha 12 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito procede a promover las siguientes pruebas con motivo de la presente incidencia:
1) Promueve y ratifica, el documento público, consistente en el acta de matrimonio celebrado entre su mandante BLANCA MYRIAM RAMIREZ y NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN.
2) Promueve y ratifica el documento público y el cual es la partida de nacimiento de la hija de nombre LEYDE MINELVA.
Pertinencia de la prueba: Con el presente medio probatorio es un indicio más de la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre su mandante y el ciudadano NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN.
3) Promueve y ratifica la sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual ya se encuentra definitivamente firme, juicio relacionado con la partición de bienes de la comunidad conyugal que tuvo lugar entre su mandante y el ciudadano NELVIN ANTONIO RAMIREZ DURAN.
Pertinencia de la prueba: Con el presente medio probatorio se prueba en forma indubitable que el inmueble apartamento que fue adquirido en comunidad concubinaria antes de contraer matrimonio , le pertenece a dicha comunidad concubinaria y por criterio del máximo tribunal y vinculante al caso de marras, se debe declarar dicha comunidad.
Estamos en un proceso de medidas preventivas, en el caso de marras en el lapso para promover pruebas, ha sido reiterado el criterio por el máximo tribunal en sentencia No. 407 de fecha 21 de Junio de 2005 Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció: “…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
En fecha 12 de Junio de 2008, mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional, se admitieron las pruebas promovidas antes señaladas, por cuanto las mismas son eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a reserva su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida de embargo de bienes muebles o de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deben concurrir dos requisitos: El primero: EL FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO). Significa “la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho, la cognición (conocimiento) cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. Y el segundo requisito, EL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA), significa, el riesgo de que se produzca un daño a quien solicita la medida debido al retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En otras palabras, significa el riesgo que una eventual sentencia favorable al solicitante de la medida no se pueda hacer efectiva.
Una de las características típicas de las medidas cautelares es la “variabilidad”, lo cual significa que, adoptada la medida sobre la base de unas determinadas circunstancias fácticas, que determinen el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, una alteración importante de dichas circunstancias, justifica la modificación o revocación de la medida para adecuarla a las nuevas circunstancias.
La razón de las medidas cautelares nominadas es asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que en su momento se dicte, o sea, evitar que quede ilusoria la decisión judicial a consecuencia de la demora en la tramitación del proceso.
MOTIVA
El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la medida decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber de sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
“De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.” Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela.
Ahora bien, observa este sentenciador que la oposición formulada por el demandado de autos, esta fundamentada también en la avanzada opinión sobre la existencia entre el demandado y el demandante respecto a la comunidad concubinaria, y por medio de la cual el mismo hace alusión a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, infiere este juzgador que el demandando de autos, pretende que en fundamento a esa supuesta opinión sobre la existencia entre el demandado y el demandante de reconocimiento de comunidad concubinaria , empero, es de destacar que si bien es cierto, la oposición al decreto de medidas puede ir dirigida a esgrimir todo tipo de defensas, tal y como se expresó ut supra, la resolución de tal incidencia no puede inmiscuirse en lo que ha de resolverse en el cuaderno principal, es decir, que no puede resolverse en la presente incidencia, asuntos relativos al fondo de la controversia, máxime cuando producto de su autonomía e independencia ella va dirigida a la verificación de los extremos legales de procedencia de la medida, y a su legalidad estructural. Es así como quien aquí decide, observa, que el referido demandado alega la nulidad del decreto de medida, y la ausencia de los extremos exigidos por la ley; el primero de los motivos, no implica a criterio de este juzgador, supuesto para la revocatoria del decreto de medida, toda vez que como ya se expuso, ello significaría adelantar opinión sobre asuntos de fondo, que han de resolverse en el cuaderno principal del presente juicio, y que han de ventilarse por una incidencia distinta a la presente. Por tales razones tal motivo es desechado. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DE GRAVAR, decretada en fecha 05 de Marzo de 2008
. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6192
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