REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Junio de 2008

198° y 149°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 28 de mayo de 2008, fue recibida por distribución Acción de Amparo, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTOYA (V) DE GIRON, asistida por el Abg. Hender Arnoldo Márquez Pulido, en contra de: ATICO CAFÉ RESTAURANT, JONNY AUTO REPUESTOS, FABRICA DE PASAPALOS VALENTINA Y DIEGO PEREZ, en virtud de lo cual se procede a revisar el presente escrito. En tal sentido, manifiesta en primer lugar, que tanto el ciudadano Diego Pérez, como las referidas empresas, quienes son todos sus vecinos, y los cuales se dedican a la elaboración y venta de comida, la fabrica de pasapalos a la venta de este tipo de comida con destino al consumo, los repuestos a la venta de los mismos, y el laboratorio dental a la práctica de la odontología, que es el caso, que pese a sus múltiples gestiones personales con el objeto de que éstos procedan a evitar el humo que producen el cocido de los alimentos, los olores a formol y aceite del laboratorio, ha sido imposible que realicen cualquier actividad con miras a la emisión de humo y gases tóxicos, lo que ha conllevado a que en su casa se acumule humo, aceite en sus pisos, enseres de cocina y personales, lo que ha perjudicado su salud y dañado el medio ambiente hogareño, generándole ello una afección denominada arenilla, por lo cual será sometida quirúrgicamente en los próximos días. En razón de ello, considera que se le ha vulnerado su derecho constitucional ambiental, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 3, 4, numerales 5, 7, 6 y artículo 10 numerales 6 y 7, por lo que solicita a los presuntos agraviantes y así lo ordene este Tribunal, a orientar sus acciones para que se logre una calidad ambiental que le permita vivir sanamente, corrigiendo los efectos y emisiones de humo, gases y líquidos que le dañan su vivienda y su ambiente, así como que se le indemnice por los daños que se lo ocasionaron a sus enseres domésticos.
El Tribunal para decidir Observa:
Que existen diversas consideraciones que este Juzgador en Sede Constitucional, debe tomar en cuenta a los efectos de proceder a admitir o inadmitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, tales consideraciones son las siguientes:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De igual forma, en sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada ha señalado que a los efectos de la admisibilidad de la acción de amparo, el accionante debe acompañar con su escrito, todas las probanzas necesarias con el fin de evidenciar la presunta violación denunciada. Un ejemplo de ello, es la sentencia N° 1298 de fecha 28-06-2006, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como sigue:
“…Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tiene carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del Juez Constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo.” Subrayado del Juez.
En tercer lugar, con relación a la acumulación de causas es plenamente aplicable al proceso de amparo, en tanto en cuanto exista un grado de conexión entre ellas, y exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual remite por vía supletoria a las normas procesales vigentes. En este sentido, como bien es sabido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece las situaciones para que exista inepta acumulación, y así, expresa dicha norma lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelos dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


Ahora bien, en el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, fundamenta su solicitud en la violación de su derecho ambiental, producto del incumplimiento de lo establecidos en las normas de rango legal, específicamente las señaladas en la solicitud, como son los artículos 3, 4 numerales 5, 7 y 6, y el artículo 10 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ambiente, en razón de que el ciudadano y las empresas señaladas le han violentado su calidad ambiental, por efectos de la emanación del humo que a su decir, se expele al cocinarse los alimentos; de los gases y grasa en sus enseres del hogar, y del aceite en los pisos de su casa; lo que además le ha causado una afección en su vista, como lo es una arenilla en la misma. En tal sentido, se observa que, los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren al incumplimiento de normas de carácter legal, lo cual degenera en su violación, por lo que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna al derecho ambiental, como garantía fundamental consagrada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por otra parte, se observa que la ciudadana María del carmen Montoya (V) de Girón, pretende por un lado, el restablecimiento de lo que ha considerado una lesión a su derecho ambiental o a su derecho a tener calidad ambiental, razón por la que optó por esta vía de tutela; y por otro lado, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a sus enseres domésticos, monto que deja al arbitrio de este Juzgador. Ante ello, claramente se están interponiendo dos pretensiones en un mismo escrito, las cuales por poseen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez, que el amparo, dada su naturaleza breve, tiene un procedimiento especial, totalmente incompatible con el procedimiento a seguir en u juicio de resarcimiento de daños y perjuicios, que no es otro que el procedimiento ordinario, con lo cual se concluye forzosamente que existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente solicitud, y así se declara.
Por último, se observa que la accionante, no acompañó con su solicitud, ninguna prueba que le permitiera a quien decide, inferir la denuncia de violación del derecho constitucional referido, lo cual era esencial, a los efectos de verificar la pretendida violación.
Por todas estas razones, y en atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que constatada como fue, que la parte actora, no acompañó las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada, y la contrastación que se hiciera de los hechos narrados con el derecho constitucional delatado como lesionado, no verificándose su transgresión; y dada la inequívoca, inepta acumulación de pretensiones realizada por la accionante, que a la postre, esto es, en la definitiva conllevaría a la declaratoria sin lugar de dicha acción, es forzoso para este operador de justicia, en aras de de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar a todas luces por los términos en que fue presentada, Improcedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTOYA (V) DE GIRON, asistida por el Abg. Hender Arnoldo Márquez Pulido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).