REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de Junio de dos mil ocho.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE COMERCIO CONFECCIONES KARINEL JEANS, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27,Tomo 16-B de fecha 28-11-01, cuya propietaria es la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.819.433, comerciante, domiciliada en la población de Ureña Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar N. Becerra Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.185.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E.-82.233.816, domiciliado en Ureña. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el trece de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E.-82.233.816, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil, a los fines de que consignaran por ante este Juzgado en el lapso de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos la ultima intimación, más un día como termino de distancia y apercibidos de ejecución la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.F.9.870.389,00) e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa. Asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación del ciudadano José Raúl Loayza. Y se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y se envió la misma con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal comisionado infirmó que no pudo lograr la intimación del demandado José Raúl Loayza Vidal.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal comisionado acordó la intimación del demandado, por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el cartel de intimación ordenado.
En fecha 07 de abril del 2008, fue agregada comisión de intimación sin cumplir procedente del Juzgado comisionado por falta de impulso procesal.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:
“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:
“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves” , así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada(…)
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 07 de abril del 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la continuación del presente juicio, por lo que se concluye que perdió interés en la prosecución de su demanda.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria:(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto por el cual se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran publicar dichos carteles en el Diario indicado por el Tribunal, así como su consignación de los mismos en el expediente.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la intimación de la parte demandada y así se evidencia de la comisión recibida de fecha 07 de abril de 2008, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que en fecha 13-02-2008, acordó la intimación por carteles del ciudadano José Raúl Loayza Vidal; el cual no fue retirado por la parte actora, de conformidad con ordenado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue devuelta por falta de impuso procesal, constatándose que desde el día 07 de abril del 2008, día en que fue agregada la comisión de intimación hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) sin que la parte actora haya impulsado la publicación del mismo, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de realizar la publicación correspondiente del cartel ordenado por el Tribunal comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la intimación de la parte demandada.
Por las razones de hecho, de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de Agosto de 2007.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ (FDO) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (FDO) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.