JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Treinta (30) de Junio de 2008

197º Y 149º

JUEZA INHIBIDA: Abogado ANA LOLA SIERRA, venezolana, con el carácter de Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Con Fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3.190-580 de fecha 09 de junio de 2008, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de la Sentencia de mérito dictada en fecha 29-01-2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
2.- Copia certificada de la sentencia de Alzada, dictada en fecha 13-03-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
3.- Copia certificada del Acta de Inhibición en Copia Certificada, de fecha 03-06-2008 mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fuera interpuesta por la ciudadana Nubia Estella Niño Rincón contra la ciudadana Marina Ruíz.
3.- Copia Certificada del auto de fecha 09-06-2008, mediante el cual la Jueza Inhibida acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las copias certificadas de las actas allí indicadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F. 24)
Ahora bien, este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir OBSERVA:
En primer lugar, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

De tal norma deriva la obligación del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando considere de acuerdo a los dictados de su conciencia, que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Para mayor abundamiento, el maestro Arístides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, define la Inhibición en los siguientes términos:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Siguiendo con el hilo de lo planteado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en forma de diligencia personal, expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, lo que constituye la quaestio facti; así como la indicación de la causal de las establecidas en el artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, lo cual se refiere a la quaestio iuris, además de indicar la parte contra quien obra el impedimento.
En este orden de ideas, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita, hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, dejando transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual consta al folio 21 de estas actuaciones.
En el presente caso, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que en fecha 29 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, profirió la misma, declarando parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal; que en fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Que en fecha 13-03-2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del recurso, dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 27-11-2007, anulando en consecuencia todos los actos procesales siguientes a esta fecha. Y que en virtud de lo expuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procede a Inhibirse por cuanto ya emitió su opinión sobre lo principal del juicio.
Respecto a la causal 15° del artículo 82, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito.
Señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 321 lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”

En este mismo sentido estableció nuestro Máximo Tribunal en una sentencia de vieja data en fecha 18-06-91 como sigue:
“Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1.- Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2.- Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…”

En la presente Incidencia de Inhibición, luego del examen de los requisitos formales para la procedencia de la misma, y de subsumir los hechos declarados por la Jueza inhibida al supuesto normativo de la causal que invocó, considera quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte, y por la otra, que tal inhibición se encuentra fundada en causa legitima, en razón de que en efecto, al haberse dictado en fecha 29 de enero de 2008 la sentencia de mérito, ciertamente se pronunció sobre lo principal del pleito, y siendo que fue repuesta la causa por la Alzada que conoció del recurso interpuesto, pues este hecho, le impide a la Jueza Inhibida, seguir conociendo de la causa referida, toda vez que emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido. en consecuencia, la presente inhibición debe declararse con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Junio de 2008, para continuar conociendo del Juicio que se sigue en la causa signada con el Nº 11.365-07, en el cual la ciudadana Nubia Estella Niño Rincón, interpuso acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana Marina Ruiz.
Remítase con Oficio, Copia Fotostática Certificada de la presente decisión a los Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Hay sello del Tribunal.