JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: YNGRI COROMOTO DUQUE COSTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.166.488, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.785.
LUIS ALBERTO MOROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.210.335, domiciliado en la Vereda 2, Nº 1-106, Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.995.
16.516-2006
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda incoada por la ciudadana Yngri Coromoto Duque Costero, asistida por el abogado Luis Arcángel Romero Chacón, contra el ciudadano Luis Alberto Moros Chacón por Partición de Bienes Conyugales, fundamentándola en el artículo 183 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En el libelo la actora expone:
Que por sentencia definitivamente firme de fecha 26 de mayo de 2005, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Que no sólo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos ex – cónyuges ahora comuneros, quedando sólo pendiente la fase de liquidación y partición de bienes comunes.
Que por la disolución de la comunidad conyugal de gananciales, el ciudadano Luis Alberto Moros Chacón y ella quedaron en situación de copropiedad ordinaria de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por cuanto hasta la presente fecha no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con él, en relación a la liquidación y partición del único bien inmueble que constituye el activo de la comunidad, el cual es un lote de terreno propio con casa para habitación.
Fundamentó la demanda en los artículos 173, 183 y 759 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
Finalmente solicitó que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde al ciudadano Luis Alberto Moros Chacón y que la presente fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declarara con lugar la presente demanda. (F. 1-5)
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano Luis Alberto Moros Chacón. En la misma fecha se libró oficio Nº 1578 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 14)
En fecha 20 de diciembre de 2006, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 1761 al Juzgado Comisionado. (F.14-15)
En fecha 05 de febrero de 2007, se recibió con oficio Nº 78, comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 16-23)
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Luis Alberto Moros Chacón, asistido por el abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, contestó la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo la misma, bajos los alegatos siguientes:
Que si bien es cierto que mantuvo un vínculo matrimonial con la demandante, a la fecha de su disolución, según consta de la Sentencia proferida el 26 de mayo 2005, ésta ya no convivía con él, pues tenía más de cinco (05) años fuera del hogar, del cual se había ausentado desde el año 1997.
Que al abandonar la casa causó destrozos y sin moblaje alguno para poderla habitar, lo cual causó un daño económico.
Que la demandante dejó de cancelar la obligación que le correspondía del cincuenta por ciento (50 %), asumiendo la deuda pendiente de la misma, según consta de documento de cancelación.
Que la demandante no respetó el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA del contrato suscrito por ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, mientras él si ha permanecido en el hogar (sic).
Finalmente, niega, rechaza y contradice la aplicación de los artículos 173 y 183 del Código Civil, en virtud de que la demandante no cumplió con la porción de pago que sobre la vivienda le correspondía hacer y violó la cláusula contractual ya citada, al abandonar la misma.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2003, la ciudadana Yngri Coromoto Duque Costero, le confirió Poder Apud Acta al abogado Luis Arcángel Romero Chacón. (F.39)
En auto de fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en un solo cuaderno, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación del último. (F 40)
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Luis A. Romero Chacón, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 22/03/2007. (F.41)
En diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el abogado Luis A. Romero Chacón, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se notifique a la parte demandada del auto de fecha 22/03/2007. (F.42)
En fecha 30 de abril de 2007, se libró boleta de notificación al demandado ciudadano Luis Alberto Moros Chacón. (F.42)
En fecha 24 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por Luis Alberto Moros Chacón. (F. 43)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado Luis Arcángel Romero, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (F. 44-48)
En auto de fecha 28 de junio de 2007, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 28/06/2007, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de dos (02) folios. Se negó su admisión por ser extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de pruebas feneció el día 18 de junio de 2007. (F. 49)
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Luis A. Romero, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de solicitud de nombramiento de partidor. (F. 50-52)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Luis Arcángel Romero, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó pronunciamiento en el expediente. (F. 53)
MOTIVACIÓN
El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. La liquidación de la Sociedad Conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.
La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial, siendo este caso en concreto una comunidad de hecho, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél vinculo, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges y/o ex – cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, los derechos y obligaciones de la comunidad conyugal.
La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia Pp. 515-519).
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
La norma antes transcrita se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe correspondiente.
En el caso que se examina, pretende la parte accionante, ciudadana Yngri Coromoto Duque Costero, que sea partido y liquidado el bien que a su decir, es del haber de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano Luis Alberto Moros Chacón, el cual identificó ampliamente en su escrito libelar.
Por su parte, el demandado, rechaza, niega y contradice la aplicación de los artículos 173, 183 del Código Civil, en cuanto a la proporción que sobre el citado inmueble le corresponde a cada uno de quienes ahora alegan tener derechos sobre el mismo, derivadas de comunidad de gananciales fomentada durante el matrimonio, por cuanto, constituyéndose ésta con el aporte de ambos, en este caso si la deuda de la vivienda se cancelaba tenia que ser por ambos y no por uno solo, y así mismo perdió su derecho según la cláusula contractual de la vivienda al abandonar la misma ya que así se había pactado en forma expresa.
Trabada como quedó la controversia, pasa este Juzgador a la valoración del material probatorio traído al proceso por las partes, para lo cual se observaron los principios de comunidad y unidad probatoria, adminiculándolas entre si, independiente de quien las haya aportado y observando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PARTE ACTORA
Presentadas con el libelo de demanda.-
1.- Copia simple de documento por el cual, la demandante y el demandado compran un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas en fecha 19/02/1992, bajo el Nº 5, Folios 11 y 12, Tomo 6º. Por cuanto se trata el mismo no fue desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del mismo quedó demostrado que el lote de terreno sobre el cual esta construida la vivienda común, fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial.
2.- Copia simple del acta de matrimonio Nº 309 de fecha 14/10/1988, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial que existió entre el demando y el demandante desde la fecha indicada.
3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de Juan Alberto, signada con el Nº 1364 de fecha 09/05/1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Por cuanto dicho documento no tiene relación con los hechos controvertidos, se desecha por impertinente.
4.- Copia simple de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26/05/2005. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la extinción del vínculo matrimonial en la fecha indicada.
Promovidas en el lapso legal
Las pruebas fueron promovidas de manera extemporánea
PARTE DEMANDADA
Con escrito de contestación
1.- Copia simple de Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/02/1997, a una vivienda ubicada en la Aldea Sabaneta; Las Vegas, Vereda 2-24, Táriba, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el referido inmueble, objeto de partición. Por tratarse de un acto donde intervino el funcionario competente, la misma tiene valor de instrumento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por no aportar ningún elemento de convicción sobre la verificación de los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha en aplicación de lo preceptuado en el artículo 509, ejusdem.
2.- Copia simple de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17/02/1997. Por cuanto el contenido del mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio alguno.
3.- Constancia de cancelación total de la vivienda, emanada por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural Región XVI Táchira, de fecha 11/07/1997, a nombre del ciudadano Luis Alberto Moros Chacón. Por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal y siendo este un documento emanado de Órgano Administrativo, tiene carácter de Público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Dicha prueba demuestra que la vivienda objeto de partición estaba cancelada en su totalidad a la fecha de emisión de dicha constancia.
4.- Documento emanado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay el 28 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 206, mediante el cual consta la cancelación total de la deuda contradiga por el demandado, por préstamo por Ley de Política Habitacional, para la construcción de la vivienda objeto de partición, otorgándole plena propiedad y posesión de la misma. Por cuanto el mismo es un documento Público se le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo cualidad de fidedigno, por no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente.
5.- Contrato elaborado sobre papel con membrete de Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dirección General de Saneamiento Sanitario Ambiental. Servicio Autónomo de Vivienda Rural. Programa Nacional de Vivienda Rural. Zona XVI-Estado Táchira, en cuyo encabezamiento se indica como partes, los ciudadanos Yngri Coromoto Duque de Moros y Luis Alberto Moros, como BENEFICIARIOS y “VIVIENDA RURAL.”. Dicho contrato se promueve en lo que corresponde a lo preceptuado en la CLAUSULA SEXTA. Por cuanto el mismo, aún cuando no fue desconocido ni impugnado en el lapso legal correspondiente, quien aquí juzga considera que por sólo aparece firmado por los beneficiarios, careciendo de firma y sello del Organismo que se hace parte del mismo y por ser la precitada cláusula contraria a lo preceptuado en los artículos 148 y 164 del Código Civil, violando, en consecuencia, el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el lapso probatorio
Durante el lapso de promoción no promovió prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Analizadas y valoradas las pruebas con las cuales la parte demandante pretende hacer valer su derecho como copropietaria de un bien inmueble habido durante la existencia de un vínculo matrimonial con el demandado y éste, desvirtuar que ella no le asiste ningún derecho sobre el mismo, quien aquí juzga encuentra que efectivamente entre la demandante y el demandado quedó vigente una comunidad ordinaria sobre una vivienda construida por el ente Estatal encargado del Plan Nacional de Vivienda Rural, sobre un lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado a nombre de ambos ex - cónyuges. Dicha vivienda fue cancelada en su totalidad, durante la vigencia de la comunidad conyugal y siendo el demandado quien tenía la responsabilidad del hogar constituido, también era su carga sufragar el valor de la misma.
Así las cosas, el demandado, LUIS ALBERTO MOROS CHACÓN, no logró desvirtuar la condición de copropietaria que le asiste a la demandante, YNGRI COROMOTO DUQUE COSTERO, sobre el ya tantas veces citado inmueble, en razón por lo cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes Conyugales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana YNGRI COROMOTO DUQUE COSTERO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MOROS CHACÓN, plenamente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la correspondiente liquidación y partición del bien, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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