JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YELITZA YELIMAR ZAPATA SANDOVAL y ANA D. GARCIA C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 116.915 y 48.495.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.642, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.082
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 26 de febrero de 2007, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ, asistido por la abogada YELITZA YELIMAR ZAPATA SANDOVAL, contra la ciudadana LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante, que en fecha 16 de agosto de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 356.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su Primer domicilio en la carrera 11, N° 16-62, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde convivieron durante nueve meses.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, pero si procrearon una hija nombrada LASTENIA JOSEFINA GARCIA OROZCO, quien actualmente cuenta con 29 años de edad.
Que luego de esos nueve meses de convivencia, sin existir causa o motivo justificado, su esposa en forma voluntaria, abandonó el hogar, dejándolo completamente solo, sustrayendo de la obligación que como esposa le correspondía y le dijo que se iba y que no volvía más y que se las arreglara como pudiera.
Que ante esta inesperada situación, le manifestó que cual era el problema, que estaba pasando y le dijo que la decisión estaba tomada y que no había marcha atrás.
Que con base a lo anteriormente expresado, fue por lo que concurrió ante su competente autoridad con el fin de demandar por abandono voluntario del hogar, a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
En auto de fecha 26 de febrero de 2007, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2007, se libró la boleta al Fiscal XIV del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (F.10).
En fecha 30 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, por cuanto fue informado por la señora Ana Dilia Sandoval, que dicha ciudadana se había marchado del hogar y no sabía donde localizarla. (F.11).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la parte actora le confirió poder a las abogadas ANA D. GARCIA C. y YELITZA YELIMAR ZAPATA SANDOVAL. (F.12).
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se citara por medio de cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.13).
En auto de fecha 14 de mayo de 2007, se acordó citar por medio de cartel a la parte demandada, en la misma se libró el cartel a la parte demandada. (F.14).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la co-apoderada de la parte actora, recibió el cartel librado en autos. (F.16).
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la co-apoderada de la parte actora, consignó el cartel librado en autos. (F.17).
En fecha 30 de mayo de 2007, se agregó el cartel de citación de la parte demandada. (F.20).
En fecha 06 de junio de 2007, el secretario de este Tribunal, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada. (F.21).
En diligencia de fecha 11 de julio de 2007, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.22).
En auto de fecha 18 de julio de 2007, se designó a la abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.23).
En fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se fijó nueva oportunidad para el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.27).
En fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.28).
En fecha 10 de octubre de 2007, se libró la compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. (F.30).
En fecha 11 de febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. (F.31).
En fecha 18 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. (F.32).
En fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Glenda Josefina León Rincón, en su carácter de defensor ad-liten de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (F.33-34)
En fecha 11 de marzo de 2008, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 12 de marzo de 2008 y admitidas en fecha 24 de marzo de 2008. (F.35-38).
Del folio 39 al 46 constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE CLIMACO RUIZ OJEDA; ISOLINA SANDOVAL RIVERA y NAKARI CONSOLACIÓN MORALES ROJAS, con la asistencia de la co-apoderada de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
Sólo la parte demandante promovió pruebas.
Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- JOSE CLIMACO RUIZ OJEDA, quien afirmó conocer suficientemente a los esposos JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ y LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, de vista, trato y comunicación desde hacía treinta años, quienes contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren en el año 1976 y que establecieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal de San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de un año, que procrearon una hija, que ella abandonó el hogar, tomando una actitud caprichosa y que hasta la presente fecha no ha regresado, ni nunca quiso firmar el divorcio amistosamente. 2.- ISOLINA SONDOVAL RIVERA, quien manifestó conocer suficientemente a los esposos JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ y LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, de vista, trato y comunicación desde que ella tenía 16 años, que ellos se casaron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren en el año 1976, que ella estuvo en el matrimonio de ellos y que establecieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal de San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de un año, que cuando la hija de ellos tenía como seis meses, ella se fue y él le rogaba para que se quedara y ella no quiso quedarse. 3.- NAKARI CONSOLACIÓN MORALES ROJAS, quien afirmó conocer suficientemente a los esposos JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ y LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, desde hacía mucho tiempo, que ellos se casaron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren en el año 1976, que establecieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal de San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de un año, que la señora no quería nada con el señor, que ella se había ido de la casa cuando la hija de ambos estaba pequeña y que hasta la presente fecha no había regresado, el señor Jairo había tratado de reconciliarse con ella por todo los medios posibles, sin que ella aceptara en seguir o acabar con el matrimonio, diciéndole que se las arreglara como pudiera. Los tres testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ, demandó a la ciudadana LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esta figura, el Autor Doctrinario Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es viable legalmente, ya que el demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda Abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa, se observa, que la defensor ad-liten de la parte demandada al contestar la demanda expresó que le fue imposible localizar a la demandada y que fue informada por una vecina que ella no residía en la dirección indicada y que desde hacía mucho tiempo se había marchado del hogar y que no tenía conocimiento sobre su residencial actual. Que con respecto a la demanda, rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiera abandonado voluntariamente el hogar en fecha indicada. Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya faltado a sus obligaciones como esposa y que haya abandonado el hogar sin motivo alguno. Negó rechazó y contradijo la presente acción de divorcio por abandono y solicitó que se declarara sin lugar la demanda. Así mismo se observa, que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni probó lo contrario en el respectivo lapso probatorio, quedando claro que la cónyuge abandonó el hogar sin razón justificada. Por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.160, contra la ciudadana LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.642, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GARCIA ANTOLINEZ y LESBIA JOSEFINA OROZCO TUA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara, hoy Registro Civil del Municipio Irribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 356 de fecha 16 de agosto de 1976.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Irribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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