JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.441, domiciliado en Patiecitos, Municipio Cárdenas Estado Táchira.

Apoderada judicial
de la parte demandante: ANA EDUVIGES LUNA CHACON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.145.

Parte Demandada: WILLIAN GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.197, domiciliado en la calle principal de San Rafael, parte baja, letra A N° 43 del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil. y civilmente hábil.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº: 17.073

NARRATIVA

El ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, asistido por la abogada ANA EDUVIGES LUNA CHACON, presentó en fecha 05 de octubre de 2007, demanda por resolución de contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano WILLIAN GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, fundamentando su demanda en los artículos 33 y 34 literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de Octubre de 2007 por auto, inserto al folio 44 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación mas un día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, se libró despacho y se remitió con oficio No. 1.666.
En fecha 10 de enero de 2008 se recibió la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello.
En fecha 22 de enero de 2008, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en misma fecha este Tribunal ordenó que se agreguen y se admitan las pruebas promovidas

MOTIVA

Quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a la presente causa observa que el aquí demandado no dio contestación a la demanda y previa solicitud de la actora de confesión ficta, este tribunal pasa de inmediato a decidir y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia y por cuanto consta en los autos del presente caso que el 27 de noviembre de 2007, se cito al demandado, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento de 02 días, mas el termino de distancia concedido.
De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal el lapso de emplazamiento transcurrió así: el día 10 de enero de 2008 y el día 16 de enero de 2008, para la contestación de la demanda.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 33 y 34 literal a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
En relación con el tercer requisito de procedencia, que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió entre los días 17 de Enero de 2008 hasta el día 28 de Enero de 2008 (ambas inclusive), y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta por tanto es a él a quien le corresponde probar, y en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano WILLIANM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.817.197, Domiciliado en la calle principal de San Rafael, Parte Baja, letra A N° 43, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, en contra del ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, ya identificado.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 22 folios 45-46, Tomo 4-A de los libros de autenticaciones. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada WILLIAN GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, ya identificado, hacer entrega del inmueble descrito en el libelo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez .- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.