JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano DUGLAS ALBERTO RANGEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad números V-15.539.804, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.212 y 63.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA LOBO ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.894.186, domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Reivindicación.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano DUGLAS ALBERTO RANGEL GUERRERO, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra la ciudadana SONIA LOBO ORTIZ, por reivindicación, en la cual expresó:
Que desde el 19 de marzo de 2004, era propietario de unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la Carrera 0 N° 0-39 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, consistentes en una casa para habitación de tres (03) habitaciones, construidas sobre un lote de terreno ejido, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de Jesús María Cruz Ortiz y mide trece metros (13,60 Mts); SUR: Con mejoras de Pedro Ortiz y mide trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts); ESTE: Con mejoras de Luis Pabón y mide diez y seis metros con cero cinco centímetros (16,05 Mts): y OESTE: Con vía pública y mide diez y seis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 10, folio 33 al 35, protocolo primero, tomo VI, primer trimestre.
Que dichas mejoras inmobiliarias le pertenecían al ciudadano JOSE MIGUEL MUÑOZ, quien las había construido a sus propias expensas, según contrato de obra que celebró con el ciudadano JOSE ABEL CORREA ALBARRACIN, con una dimensión de terreno ejido de aproximadamente doce metros de frente por veinte metros de fondo, cuyos linderos y demás especificaciones están descritas en dicho libelo, cuyo valor se pacto en la suma de veinte mil bolívares, según constaba en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1990, anotado bajo el N° 50, Tomo I, Protocolo Primero, por lo que se podía observar que dichas mejoras eran de su propiedad, según lo narrado sobre la tradición legal del mismo.
Que dicho inmueble una vez construido por JOSE MIGUEL MUÑOZ, lo había habitado durante catorce (14) años, hasta que se lo traspasó y era aquí donde comenzaba a presentarse problemas con la demandada, quien habitaba el inmueble junto con José Miguel Muñoz y a pesar que desde la adquisición por su parte de las mejoras inmobiliarias, le había solicitado de manera verbal que le desocupara el inmueble por cuanto lo necesitaba para habitarlo con su núcleo familiar, simplemente como respuesta se negó a ello, manifestándole que para entregar ese inmueble totalmente desocupado, debía comprarle o construirle una vivienda para ella y sus hijos, ya que de lo contrario no desocuparía el inmueble, tomándose dicha situación en un hecho muy lamentable por cuanto la demandada, asumió una actitud grosera e irrespetuosa, actuando de mala fe ya que sabía que dichas mejoras no le pertenecían y eran de su exclusiva propiedad, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que hubiese procedido a desocupar el inmueble, sin que lo haya hecho o manifestado solución alguna.
Que por las razones expuestas y habiendo demostrado la titularidad efectiva del Derecho de Propiedad a su favor, ya que había adquirido legítimamente del ciudadano JOSE MIGUEL MUÑOZ, según constaba en el citado documento protocolizado, arriba identificado, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana SONIA LOBO ORTIZ, para que le restituyera el citado inmueble y para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal que el inmueble era propiedad del aquí demandante, que la demandada no tenia ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el mencionado inmueble, que se declarara que la demandada debía restituirle de manera voluntaria, totalmente desocupado de personas y cosas, las mejoras inmobiliarias de su propiedad, ubicadas en la Carrera 0 N° 0-39 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Protestó los honorarios profesionales del abogado actuante, las costas y costos de la presente demanda. Solicitó medida cautelar.
Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.(F.1-4).
En fecha 10 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. (F.21).
En fecha 18 de mayo de 2005, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 660 al Juzgado comisionado.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.23).
Que en fecha 21 de junio de 2005, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida, produciéndose la citación personal de la parte demandada, con lo cual quedó a derecho de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
Que la demandada no acudió a contestar la demanda dentro del lapso legal prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, el demandante le confirió poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO. (F.30).
En auto de fecha 19 de octubre de 2005, se acordó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2005. (F.31-33).
En auto de fecha 26 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (F.34).
En fecha 09 de marzo de 2006, se recibió la comisión de pruebas, procedente del Juzgado comisionado. (F.37-53).
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2007, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa y en virtud de que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, solicitó que se declara la confesión ficta en la presente causa. (F.54).
Que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la confesión ficta del demandado, puesto que ni aún en el lapso probatorio promovió ningún tipo de prueba.
En virtud de la solicitud de confección ficta efectuada por el abogado de la parte actora, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Prueba de la Parte Demandante:
Consignó con el libelo de demanda lo siguiente:
a-) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 10, folio 33 al 35, protocolo primero, tomo VI, primer trimestre, en el cual el ciudadano JOSE MIGUEL MUÑOZ, da en venta al ciudadano DUGLAS ALBERTO RANGEL GUERRERO.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. Queda evidenciado del mismo, que el ciudadano Duglas Alberto Rangel Guerrero, es el propietario de dicho inmueble y está facultado para intentar la acción por reivindicación. Así se decide.
b-) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Miguel Muñoz y Duglas Alberto Rangel Guerrero.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. Así se decide.
c-) Copia certificada del documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en el cual el ciudadano JOSE ABEL CORREA ALBARRACIN, da en venta al ciudadano JOSE MIGUEL MUÑOZ.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. Queda evidenciado del mismo, que el ciudadano José Abel Correa Albarracin, dio en venta al ciudadano José Miguel Muñoz, quien transfirió al ciudadano Duglas Alberto Rangel Guerrero. Así se decide.
d-) Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por ser un documento expedido por funcionarios facultados para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en el cual el Tribunal dejó constancia que en el inmueble objeto, se encuentra ocupado por la ciudadana Sonia Lobo Ortiz.

Prueba de la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió ninguna prueba.
Este Juzgador, después de revisar minuciosamente las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificada.
Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil", en el que expone:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacío en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.
En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Negritas del Tribunal).

La norma antes transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la confesión ficta, y estos son:
1- Que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3- Que la demandada no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar, en relación a que la demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, esto se traduce a la no comparecencia de la demandada al acto de litis contestatio.
Es oportuno, hacer alusión al procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:
“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Confesión Ficta señaló lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, consta en autos que la demandada confesa, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco desvirtuó la presunción juris tantum, por ende este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.
En segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que dicha pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella. En relación a esto, es oportuno destacar al Tratadista Ricardo Henríquez. La Roche que señala:

“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad.

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
En el subjudice, observa este Tribunal que en efecto la pretensión de la accionante relativa a la reivindicación está consagrada en los artículos 545 y 548 del Código Civil, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose con este presupuesto. Así se decide.
El tercer requisito, de que el demandado no pruebe algo que le favorezca, partiendo de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Ahora bien, la Jurisprudencia Venezolana en manera pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión intentada por la accionante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que se encuentra satisfecho este último requisito. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por cuanto, de la normativa adjetiva, se infiere la sanción que ha establecido el legislador cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, para el demandado en cuanto a dar contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes, y que al no hacerlo produce como consecuencia jurídica la confesión ficta.
Evidentemente, que en este caso en concreto, la conducta del demandado de no hacer uso de los medios para su defensa de manera expresa e inequívoca, es decir, dar contestación a la demanda y promover pruebas, conforme a lo establecido en dicha normativa debe tenérsele por confeso en este proceso, por haberse configurado los presupuestos ut supra explanados.
En consecuencia, este juzgador observa que el ciudadano DUGLAS ALBERTO RANGEL GUERRERO, demanda a la ciudadana SONIA LOBO ORTIZ, por reivindicación de unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la Carrera 0 N° 0-39 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal como se desprende del documento que consta en autos en los folios 05 al 09, de allí, que tiene la cualidad de propietario del inmueble objeto de reivindicación.
Por lo tanto, se concluye que ninguno de los supuestos de confesión ficta fueron desvirtuados, de allí, que es indefectible, para quien aquí juzga, declarar a favor de la parte actora la Reivindicación solicitada de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA SONIA LOBO ORTIZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO DUGLAS ALBERTO RANGEL GUERRERO, REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, contra la ciudadana SONIA LOBO ORTIZ.
TERCERO: Se ORDENA A LA CIUDADANA SONIA LOBO ORTIZ, a entregar el inmueble ubicado en la Carrera 0 N° 0-39 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; al ciudadano DUGLAS ALBERTO RANGEL GUERRERO, completamente desocupado de personas, animales y/o cosas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).