JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°


Parte Demandante: MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial
de la parte demandante: Abg. MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.092

Parte Demandada: JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.269.269, de este domicilio y civilmente hábil.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

Expediente Nº: 16806-2007


NARRATIVA

El ciudadano MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, presentó en fecha 08 de Mayo de 2007, demanda por Reconocimiento de Documento, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA.
Según lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda, desde el día 15 de abril de 1991, había venido ocupando en calidad de arrendatario los bienes inmuebles propiedad del demandado JOSÉ ANDRES LORENZO MAZAIRA, consistentes el primero en un galpón de aproximadamente 34 metros de frente por 17 metros de fondo; el segundo un local comercial que mide aproximadamente 9 metros de frente por 12 metros de fondo, ubicados al margen izquierdo de la carretera Ureña – Aguas Calientes; el tercer inmueble consiste en un galpón de 340 metros cuadrados aproximadamente; el cuarto inmueble, un patio de entrada de 225 metros cuadrados aproximadamente y un apartamento construido en el mismo patio.
Que la relación arrendaticia subsistió hasta el año 1998, en virtud de que el día 10 de noviembre de 1997 el ciudadano JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta, en el que se comprometió a vender al demandante y éste a su vez se comprometió a comprar los bienes inmuebles descritos en el contrato de arrendamiento firmado entre ellos.
Que tal situación la confesó el mismo demandado en el documento de promesa bilateral en el que manifiesta que los inmuebles los ocupa el actor y que los mismos se encuentran ubicados cerca de la redoma de Aguas Calientes.
Que el precio de la venta la pactaron en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, de los cuales pagó Veintitrés Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares así: entregó bienes muebles a JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA por un valor de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; entregó una camioneta Toyota Samuray año 1993 por un monto de Doce Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, quedando un saldo a favor del demandado de Veintiséis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares.
Que el demandado se aprovechó de su buena fe y se ha negado a concretar la venta definitiva, a tal punto que se vio obligado a denunciarlo ante el INDECU, para que cumpliera en venderle los inmuebles en el precio convenido, que sólo se presentó para la última citación y se hizo representar por su hijo JOSÉ LUIS LORENZO DE LA TORRE, manifestando que no deseaba llegar a ninguna conciliación con el denunciante y que si lo creía oportuno ejerciera la acción legal pertinente.
Que el ánimo del demandante es no cumplir con el contrato suscrito entre ellos, puesto que éste compró los terrenos sobre los cuales están construidas las mejoras que le prometió vender y que ya ha pagado en parte.
Que por cuanto el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece la acción por vía principal de reconocimiento de un instrumento privado, proceda demandar como formalmente lo hace al ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA para que reconozca formalmente el instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 1998.
En fecha 22 de Mayo de 2007, por auto inserto al folio 63 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 16806, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación; en fecha 30 de Mayo del 2007, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada; en fecha 04 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal informa que no pudo lograr la citación de la parte demandada. Se libró cartel de citación, se ordenó su publicación y el secretario cumplió con la formalidad de fijar el cartel en el domicilio del demandado en fecha 29 de junio de 2007. En fecha 10 de julio de 2007, la abogada GLORIS BEJARANO GUERRERO, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA, consigna poder otorgado y se da por citado en la causa, quedando con esta actuación emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.
Los abogados GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA, por escrito de fecha 23 de Julio de 2007, proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechazan y contradicen la demanda de reconocimiento de instrumento privado en todas y cada una de sus partes.
Convienen que es un hecho cierto que el demandante desde el 15 de abril de 1991, viene ocupando los bienes inmuebles descritos en calidad de arrendatario, los cuales son propiedad de su representado, pero que no es cierto que esta relación arrendaticia haya subsistido hasta 1998, que por el contrario invoca el mérito probatorio de los contratos privados consignados con el libelo de demanda en los que se pactó en la cláusula tercera que el plazo de duración de cada contrato era de dos años contados a partir del 15 de abril de 1991 prorrogables por igual período siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso por escrito de la no prórroga del contrato, por lo tanto se infiere que hasta la fecha el contrato se encuentra vigente.
Que si bien es cierto que en fecha 10 de noviembre de 1998, por cuanto el demandante se encontraba atrasado en el pago de los cánones, pactaron una promesa bilateral de compra venta, que también es cierto que dicha promesa bilateral quedó sin efecto porque el ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA no dio cumplimiento al pago de las obligaciones y porque posteriormente en fecha 28 de abril de 2005 las mismas partes celebraron una nueva promesa bilateral de compra venta por los mismos inmuebles por un precio y condiciones diferentes.
Que los términos de la primera promesa de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1998 la venta de los inmuebles se pactó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares; más la deuda por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares; más la cantidad de catorce millones setecientos cincuenta mil bolívares por concepto de un préstamo adeudado, de los cuales fueron cancelados once millones doscientos cincuenta mil bolívares mediante la entrega de muebles y doce millones mediante la entrega de una camioneta Toyota Samuray 1993.
Que el saldo restante cuarenta y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares serían cancelados mediante 36 giros mensuales por un millón doscientos setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares. Que el prominente comprador no cumplió con el pago de los giros mensuales correspondientes al saldo restante, de manera que continuó en posesión del inmueble con el carácter de arrendatario, incumpliendo igualmente con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento.
Afirma que en virtud del reiterado incumplimiento por parte del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, en fecha 28 de abril de 2005 celebraron una nueva promesa privada de compraventa sobre los mismos inmuebles, en la que se pactó el precio de la venta de los inmuebles en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares; más los alquileres vencidos y no pagados hasta el 30 de abril de 2005 en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares; menos la cantidad entregada en fecha 10 de noviembre de 1998 de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares; menos el alquiler adeudado al 10 de noviembre de 1998 de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares para un saldo total de ciento sesenta millones de bolívares los cuales se pactó cancelar mediante la entrega de sesenta y cinco millones de bolívares a través de una camioneta Ford Explore Limited 2002, y mediante la entrega de veinte millones de bolívares para el día 28 de mayo de 2005; que el saldo restante de ochenta millones de bolívares en plazo de dieciocho meses con un interés del veinte por ciento anual, pero que por segunda vez el ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA incumplió con la obligación contraída.
Rechaza categóricamente que se hubiera aprovechado de la buena fe del actor, que por el contrario ha sido el accionante quien se ha aprovechado de su buena fe, ha sido él quien no honró los compromisos de pago asumidos, que ha sido él quien no ha manifestado el interés de adquirir los inmuebles, pues si fuera esa su intención en el supuesto de que se hubiera negado a atenderle sus requerimientos, habría ejercido oportunamente las acciones correspondientes.
Continua su exposición manifestando que tal ha sido la conducta del accionante que en fecha 04 de mayo de 2006, un año después de haber firmado la segunda promesa de venta, procedió a denunciarlo ante el INDECU por un supuesto incumplimiento del contrato de fecha 10 de noviembre de 1998, omitiendo la segunda promesa de compra venta celebrada que por lógica dejó sin efecto y valor jurídico la primera.
Rechaza la estimación de la demanda, solicita se declare sin lugar la demanda por considerar que el instrumento privado objeto de la acción de reconocimiento carece de vigencia y de efectos jurídicos
En el mismo escrito procede la parte demandada a proponer la reconvención por resolución de contrato exponiendo que tal y como ya fue argumentado en la contestación el arrendador JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA y el arrendatario MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, celebran una segunda promesa privada de venta de los inmuebles arrendados sobre la base de un nuevo precio y nuevas condiciones de pago. Que de dicho documento privado y del cual su original esta en poder del demandante, el nuevo precio fijado se estableció de común acuerdo en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares, más la cantidad de cinco millones de bolívares por saldo pendiente de los alquileres vencidos y adeudados. Que igualmente consta que el ciudadano MIGUEL JOPSE PERNIA AROCHA se comprometió a pagar los ciento sesenta y cinco millones de bolívares mediante la entrega de una camioneta Ford Explore Limited 2002 valorada en sesenta y cinco millones de bolívares, y mediante la entrega de veinte millones de bolívares en efectivo a 30 días es decir, para el día 28 de mayo de 2005; y ochenta millones de bolívares en un plazo de dieciocho meses con un interés del veinte por ciento anual.
Que el arrendatario y prominente comprador no cumplió con ninguna de las obligaciones contraídas, pues no entregó la camioneta, ni el dinero en efectivo, ni el pago del saldo restante.
Que como consecuencia de ello debido al incumplimiento absoluto de las obligaciones por parte del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, contraídas mediante el contrato privado de promesa de venta de fecha 28 de abril de 2005, ha optado por solicitar judicialmente la resolución de dicho contrato, mediante la reconvención. Protestó las costas. Se reservó el derecho a demandar los daños y perjuicios causados. Estimó la reconvención en la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares. Solicito que fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar la reconvención y sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, fue admitida la reconvención propuesta y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar la contestación a la reconvención y se suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal.
La última notificación de las partes del auto de admisión de la reconvención se practicó en fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS apela del auto de fecha 17-07-2007 en el cual se admite la reconvención planteada.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, procede a dar contestación dentro del termino legal establecido para ello, en los siguientes términos:
Que la reconvención propuesta en la demanda se hace para reclamar la resolución de un contrato, pero que la demanda principal tiene como pretensión el reconocimiento de un instrumento privado, la cual ha sido admitida por el procedimiento ordinario, que la reconvención ha sido admitida aún y cuando son disímiles los procedimientos, la cual debe ser declarada inadmisible por incompatibilidad de procedimientos tal y como lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Que el procedimiento ordinario por el cual se esta ventilando la demanda por reconocimiento de documento se encuentra suspendido hasta el momento de la contestación a la reconvención, porque después de ello las demás etapas procesales deben desarrollarse conjuntamente hasta la sentencia definitiva, la cual deberá contener tanto la cuestión principal como la mutua petición, pero que a su decir, en el presente caso es imposible puesto que los procedimientos son diferentes; por lo que se esta violando el orden público, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa con la admisión de la reconvención planteada por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible.
Así mismo manifiesta que el documento fundamental de la demanda contenida en la reconvención carece de valor probatorio, pues los documentos privados pueden probar todos los actos o contratos, pero no valen de nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos. En tal sentido manifiesta que al no haber documento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconvención debe ser declarada inadmisible, por ser contraria al orden público y a las disposiciones contenidas en la ley.
Expresa que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el escrito de reconvención, y especialmente el hecho de que se haya celebrado con JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA una segunda promesa privada de venta en fecha 28 de abril de 2005, pues el único documento firmado suscrito es el de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que tal documento ha sido presentado como instrumento fundamental de la demanda principal y que el mismo ha sido reconocido expresa y formalmente por los apoderados del reconviniente es el escrito de contestación de la demanda, por lo que su reconocimiento debe ser declarado judicialmente por este Tribunal.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el documento original que presenta el reconviniente se encuentre en poder de su mandante. Niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con las obligaciones contractuales y que el cónyuge de su mandante haya escrito el documento presentado por el reconviniente.
Continúa su exposición alegando que en virtud de la confesión espontánea realizada por los apoderados del reconviniente en cuanto al cobro de intereses calculados al veinte por ciento anual, solicita al Tribunal se tomen las medidas a que hubiere lugar por constituir un hecho punible. Conviene por último, en la estimación hecha por los apoderados reconvinientes en la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares y protesta las costas de la reconvención
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se negó el recurso de apelación contra el auto de admisión de la reconvención.
En fecha 17 de Octubre de 2007 y 01 de Noviembre de 2007, fueron presentados escritos de promoción de pruebas de ambas partes, las cuales fueron agregadas en fecha 05 de Noviembre de 2007 y admitidas por auto de fecha 12 de noviembre de 2007.
Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2007 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, al cual se le negó su admisión por haber sido presentado fuera del lapso establecido para ello.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por el actor:
Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Poder otorgado por el ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, a la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, por ante la Notaría Pública de Ureña del Estado Táchira, en fecha 02 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 18.
• Contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre los ciudadanos JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA y el ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA.
• Contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre PLASTIFAN C.A., representada por su presidente JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA y el ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA.
• Copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles arrendados, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña uno de fecha 03 de Julio de 1987, anotado bajo el No. 7, folios 9 vto al 11, Protocolo Primero y otro de fecha 02 de Marzo de 1988, anotado bajo el No. 86, folios 129 al 130 vto., Protocolo Primero.
• Copias certificadas del expediente No. 3760 relacionada con la denuncia presentada contra José Andrés Lorenzo ante el INDECU.
• Copia certificada de documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, objeto del contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña de fecha 16 de Agosto de 2005, anotado bajo la Matricula No. 05RI No. 19, folios 72 al 74, Tomo XVI.
• Documento Privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1998, suscrito por José Lorenzo Mazeira y Miguel Pernía, el cual es el documento fundamental de la demanda.


En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Las documentales consignadas con el libelo de demanda
• La Confesión Judicial en que incurre el demandado contenida en el escrito de contestación a la demanda principal y reconvención.


Pruebas Promovidas por la parte demandada.

Con el escrito de contestación y reconvención la parte demandada consignó el siguiente documento:
• Copia simple de documento firmado en forma privada en fecha 28 de abril de 2005.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Exhibición del documento suscrito en forma privada por el ciudadano Miguel José Pernía Arocha de fecha 28 de abril de 2005.
• Testimoniales de Ana Mery Peña, Maroly Arellano, Beatriz Mery Peña y Ana Patricia Saade Vergel.
• Experticia grafotécnica sobre el instrumento fundamental de la reconvención
• Documentales acompañadas por el demandante en el libelo de demanda
• Posiciones juradas para ser estampadas al actor MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA.
• Confesión judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda.

MOTIVA


Siendo la oportunidad procesal para proferir decisión al fondo en la presente causa, el Juez a continuación lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se presenta el demandante MIGUEL JOSE AROCHA PERNIA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, a demandar - como en efecto formalmente lo hace – al ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, para que reconozca o así sea declarado formalmente por el Tribunal, el documento de promesa de compra venta que se suscribió entre ellos en fecha 10 de noviembre de 1998, sobre los inmuebles que venía ocupando como arrendatario desde el día 15 de abril de 1991.
Por su parte el demandado a parte de negar, rechazar y contradecir de manera genérica la pretensión del actor, admite que éste venía ocupando los inmuebles en calidad de arrendatario desde el 15 de abril de 1991, pero que dicha relación no subsistió hasta 1998. Admite igualmente que si es cierto que pactaron en fecha 10 de noviembre de 1998 una promesa bilateral de compra venta por cuanto el demandado se encontraba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento pero que la misma, quedó sin efecto por cuanto el actor no cumplió con el pago de las obligaciones allí estipuladas y que por tal motivo pactaron una segunda promesa bilateral de compra venta en fecha 28 de abril de 2005 sobre los mismos bienes inmuebles pero con condiciones de pago diferentes, en razón de lo cual procedía a reconvenirlo por resolución de contrato.


DE LA RECONVENCION

En virtud de haber sido propuesta la reconvención por resolución de contrato de una promesa de compra venta de fecha 28 de abril de 2005, fundamentando la misma en un instrumento privado el cual fue consignado en copia simple, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la controversia acuerda resolver como punto previo la reconvención planteada, y para ello realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 lo siguiente:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La norma transcrita expresa que si se presenta la reconvención con un objeto distinto al juicio principal la misma debe llenar los extremos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio la reconvención planteada esta fundamentada en un objeto distinto a la causa principal, por cuanto la misma versa sobre la resolución de contrato de promesa de compra venta, y la causa principal versa sobre un reconocimiento de documento.
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, plantea que la reconvención antes de ser un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado, que para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional –, es menester que exista una conexión entre ambas.
La doctrina define la reconvención como una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez a que se le reconozca. Por ser una pretensión independiente no tienen a rechazar o anular la pretensión del actor, por no ser una defensa, sino por el contrario es un ataque a la misma.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de Noviembre de 1992, cita lo siguiente:


“…La reconvención según la define Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado…”


Ahora bien, en la causa bajo estudio el demandado reconviniente fundamenta su demanda en una copia simple de un documento privado de promesa de compra – venta de fecha 28 de abril de 2005, y el cual manifiesta que el original lo tiene en su poder el actor reconvenido.
Respecto a los documentos privados el autor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, afirma que los mismos son documentos por medio del cual pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no precisen ser extendido en escritura pública o revestir solemnidades legales, pero que por si solos carecen de valor si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos.
Del mismo modo establece Mainar en su obra que en lo que se refiere a las copias de los documentos simplemente privados los mismos carecen de todo valor probatorio por no estar admitidos por la ley y por no haber sido reconocido expresamente por la contraparte.
Con relación a los documentos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:


“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


Respecto al contenido de la norma anteriormente trascrita la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Abril del 2003, caso de la sociedad mercantil CHICHI TOURS C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ha dejado sentado el siguiente criterio:


“… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.


De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la doctrina, norma y jurisprudencias anteriormente plasmadas, este Juzgador en procura del equilibrio procesal y de la igualdad de las partes, por cuanto fue presentado por el demandado reconviniente como instrumento fundamental de su demanda de resolución de contrato, un documento privado el cual no esta reconocido ni tenido legalmente por reconocido, le es forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA. Y así se decide.

SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Por cuanto en el escrito de contestación a la demanda fue rechazada la estimación de la misma, este Juzgador para resolver sobre lo planteado hace las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 08 de Agosto del 2006, respecto a la estimación de la demanda dejó sentado el siguiente criterio:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’
Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”

En el presente caso la parte accionada solo se limitó a rechazar de manera genérica la estimación de la demanda por ser insuficiente sin aportar a las actas del expediente prueba alguna que demuestre la insuficiencia de la misma, en tal sentido en juicio de a quien aquí decide y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desecha el alegato formulado por la parte demandada, en consecuencia la estimación de la demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares ó lo que en los actuales momentos es su equivalente a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) . Y así se decide.
Resuelto como ha sido la reconvención planteada y el rechazo a la estimación de la demanda, procede este Juzgador a conocer del fondo de la causa la cual se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos Miguel José Pernia Arocha y José Andrés Lorenzo Mazaira en fecha 10 de noviembre de 1998.
La parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, actuando a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de fecha 10 de noviembre de 1998, consistente en una promesa bilateral de compra venta en la que el demandado ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA prometió venderle y éste a su vez prometió comprarle los bienes inmuebles descritos.
Por otra parte, el demandado, entre otras cosas, al dar contestación a la demanda manifiesta que es cierto que en fecha 10 de noviembre de 1998 haya pactado con el demandante una promesa bilateral de compra venta en la que se comprometió a vender y el demandante se comprometió a comprar los bienes inmuebles descritos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:


“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que el demandado admitió que efectivamente suscribió el documento privado de promesa bilateral de compra venta en fecha 10 de noviembre de 1998 el mismo quedó legalmente reconocido, razón suficiente para que este Juzgador no entre a conocer y valorar el acervo probatorio traído a la causa por cuanto no hay controversia en cuanto si efectivamente se suscribió o no el documento objeto de reconocimiento. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, contra el ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA y JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, en fecha diez (10) de Noviembre del año 1998.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la Reconvención propuesta por el ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, contra MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, por Resolución de Contrato privado de promesa de venta.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.