REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal declaró improcedente la Reconvención que fuere propuesta por la parte demandada en fecha 16-01-2008 en la oportunidad para la contestación de la demanda, ordenando la notificación de dicho auto y que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, por cuanto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el íter procesal propio de la partición, siendo ésta la pretensión en esta causa, quedando pendiente el pronunciamiento del tribunal sobre la contestación hecha , a los efectos de determinar la procedencia o no de la partición como primera fase de este proceso, y siendo como se indicó que, se ordenó la apertura del lapso probatorio, es por lo que se evidencia una subversión procesal que no puede seguir manteniéndose, so pena de violentarse las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, principios éstos constitucionales de tutela obligatoria por parte del Estado. Visto así, es deber ineludible de los jueces corregir los faltas que vicien e impidan la prosecución de un proceso, máxime si en el mismo está interesado el orden público, caso en el cual el vicio no puede ser convalidado por las partes.
Asimismo debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la reposición de las causas deben perseguir un fin útil, evitando con ello las dilaciones en los procesos, lo cual en tales circunstancias, iría en contravención del principio constitucional de la celeridad procesal, pero es el caso que en el presente expediente, se persigue un fin útil como es la reordenación del proceso, garantizando con ello la correcta administración de justicia, razón por la que actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, este Operador de Justicia decide lo siguiente: Primero: Deja sin efecto el auto dictado en fecha 02-04-2008, sólo en lo atinente a la expresión “una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas ”, quedando incólume el resto del contenido de dicho auto referido a la improcedencia de la reconvención. Segundo: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día inmediato siguiente al 02 de abril de 2008, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a esta fecha. Y así se decide.
Se deja constancia que una vez repuesta la causa, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre el contenido de la contestación a la partición, con el objeto de determinar si ha lugar o no a la misma, y así se establece.
Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).